76001-23-25-000-1997-4904-01(6043)

REGIMEN DE TRANSITO ADUANERO – Ante el incumplimiento en su finalización el responsable es el transportador y no el declarante / REGIMEN DE TRANSITO ADUANERO – La efectivización de la póliza no constituye sanción sino ejecución de una garantía / TRANSPORTADOR – Responsable ante incumplimiento en finalización del régimen de tránsito aduanero / GARANTIAS EN EL REGIMEN DE TRANSITO ADUANERO – Efectivización ante incumplimiento en su finalización La Sala estima que en el presente asunto, la responsabilidad del régimen no recae en cabeza de esta última sociedad (la declarante), en razón de que la Empresa Transportadora fue TRAFICOS Y FLETES S.A., por tanto, ésta era la obligada a cumplir con las obligaciones derivadas del Régimen de Tránsito Aduanero. Si bien, de acuerdo con el artículo 9º del Decreto 2402 de 1991, “El declarante será responsable de la presentación o entrega de las mercancías en la Aduana de Paso o de Destino, según sea pertinente,” conforme a la situación fáctica el responsable, se repite, no es el declarante sino el transportador puesto que la obligación aduanera relativa al transporte no recae en el subjudice en el declarante, en la medida en que éste no fue quien asumió la responsabilidad relativa al transporte. En esta forma, es claro que la empresa transportadora FLETES Y TRAFICOS S.A. estaba obligada a cumplir con las obligaciones inherentes al Régimen Aduanero de Tránsito, tales como transportar las mercancías de la aduana de partida a la aduana de destino y entregar la misma dentro del término autorizado. Según los antecedentes, el 3 de mayo de 1996 se autorizó el transporte de la mercancía a la Aduana de Destino de Santa Fe de Bogotá, fijándose como plazo máximo de realización del tránsito el 9 de mayo de 1996, y como a esta fecha la empresa actora no había dado cumplimiento a las mencionadas obligaciones, la Administración debía como en efecto lo hizo declarar el incumplimiento del régimen y hacer efectiva la garantía constituida para respaldar el cumplimiento de las obligaciones del tránsito aduanero autorizado. Proceder que se ajusta a lo ordenado en los artículos 25 y 41 de la Resolución 1794 de 1993. La Administración, en cuanto declaró el incumplimiento de las obligaciones aduaneras por parte del actor -transportador y procedió a hacer efectiva la póliza, actuó con suficiente respaldo legal, toda vez que el incumplimiento de las obligaciones aduaneras por el transportador que realiza el tránsito, da lugar a la efectividad de la garantía constituida para afianzar la terminación legal del Régimen, lo que es diferente a las sanciones que corresponden conforme a las normas aduaneras, las cuales no se imponen en la actuación acusada, pues esta se contrae como arriba se precisó a la declaración del incumplimiento de la obligación de tránsito y a la efectividad de la garantía. Por ende, el cargo encaminado a demostrar que los actos acusados imponen sanciones no previstas en la ley, se encuentra fuera de contexto, pues se reitera, en los actos acusados no se impone sanción alguna. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA Santa Fe de Bogotá, D.C. primero (1º) de noviembre de dos mil uno (2001) Radicación número: 76001-23-25-000-1997-4904-01(6043)

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