76001-23-31-000-1996-2489-01(1680)

SUPRESION DE CARGO – No vulneración del derecho preferencial de incorporación / CARRERA ADMINISTRATIVA – No vulneración de derechos de carrera / AUTENTICIDAD DE DOCUMENTO PUBLICO – No desvirtuada En lo referente al oficio del 29 de diciembre de 1995, dirá la Sala que a pesar de que el actor al sustentar el recurso de apelación niega su existencia, no hay duda sobre ella, pues en la demanda informa que mediante él se le comunicó la supresión de su empleo y solicita que se decrete como prueba, por lo cual se requirió su aporte por la entidad demandada, habiendo sido allegado como anexo del Oficio N° 01954 del 20 de junio de 1996. Este documento no tiene nota de recibo por el demandante, no obstante, si se tiene en cuenta lo aseverado en la demanda, no hay duda alguna de que lo recibió; además no sobra advertir que esa circunstancia – ausencia de dicha nota- no prueba que su texto no sea el que precedentemente se transcribió. Así las cosas, dada su autenticidad, conforme a las reglas que gobiernan el régimen probatorio, dicho oficio tiene pleno valor demostrativo. Tratándose entonces de un documento público de tales características, según voces del Artículo 252 del C.P.C., su autenticidad ha de presumirse mientras no se compruebe lo contrario, lo que no ha sucedido en el sub lite, pues no puede tomarse como prueba de falsedad de su contenido, el mero hecho de haber instaurado el actor una demanda penal por presunta falsedad del mismo. En este orden de ideas, se tiene que las pruebas allegadas a los autos acreditan que a pesar de haberse suprimido el cargo que ocupaba el demandante, la administración municipal de Santiago de Cali no prescindió de sus servicios, por cuanto decidió incorporarlo en una de sus dependencias, como lo es la Secretaría de Educación. De otro lado, precisa anotar que a pesar de que el oficio N°01954 y la copia del calendado el 29 de diciembre de 1995, originarios de la administración municipal de Cali, se allegaron al proceso antes de que se corriera traslado a las partes para alegar de conclusión, el demandante no cuestionó el valor probatorio de los mismos, como hubiera podido hacerlo al presentar las respectivas alegaciones, mas aún, ni siquiera las presentó, lo que puede tomarse como un aval anticipado de las conclusiones a las que pudiera llegarse con base en el caudal probatorio recepcionado, incluyendo los oficios citados, que como se dijo, fueron enviados por la entidad demandada en razón del requerimiento que en ese sentido hizo aquél en la demanda. SUSPENSION DEL PROCESO – Improcedencia / DENUNCIA PENAL – No es prueba de la existencia del proceso penal Advierte la Sala que la denuncia visible a folio 146, en términos de lo dispuesto en los Artículos 168 y 170 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos contencioso administrativos en virtud de lo normado en el Artículo 267 del C.C.A., no da lugar a la interrupción o a la suspensión del proceso, pues no está contemplada en esas normas como causal de ello, ni encaja en ninguno de los motivos allí previsto para que tal determinación se adopte, pues ni siquiera puede argüirse que se trate de la causal de suspensión consagrada en el numeral 1º del artículo últimamente citado –“Cuando iniciado un proceso penal, el fallo que corresponda dictar en él haya de influir necesariamente en la decisión del civil, a juicio del juez que conoce de éste”- ya que el hecho de que haya formulado una denuncia por falsedad documental edificada en la no veracidad de la afirmación que la administración asegura hizo en él, en el sentido de que por oficio del 29 de diciembre de 1995, además de informarle sobre la supresión del empleo que ocupaba se le puso en conocimiento su incorporación en la Secretaría de Educación, no es prueba de que exista el proceso penal.

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