CE-SP-EXP2001-NAC12300

PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA – Régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los llamados / REGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Congresistas llamados / CONGRESISTAS LLAMADOS – Régimen de inhabilidades e incompatibilidades / RECTIFICACION JURISPRUDENCIAL – Régimen de inhabilidades e incompatibilidades se aplica también a congresistas llamados Las inhabilidades no se predican sólo de los “elegidos” sino también de los que tengan vocación para ser “llamados a cubrir la vacante”; por eso el mandato del artículo 179 de la Carta Política que prescribe “no podrán ser congresistas”, que lo son tanto los elegidos como los llamados, que se encuentren incursos en alguna de las situaciones consagradas en el artículo 179 de la Constitución Política, dejarán de serlo, es decir, perderán la investidura. Es de anotar que la norma no dice “no podrán ser elegidos“. Esta frase, si bien apareció en los proyectos iniciales, fue sustituida por la que finalmente quedó en el artículo 179; es decir, por la de “no podrán ser congresistas”. Cuando el artículo 181 en su inciso 2 señala que “quien fuere llamado a ocupar el cargo, quedará sometido al mismo régimen de inhabilidades e incompatibilidades a partir de su posesión”, está precisando que las personas no elegidas que sean llamadas a ocupar la vacante dejada por un Congresista, están igualmente sometidas a las inhabilidades consagradas en la Constitución. Y resulta palmario que la norma haga referencia a la posesión, pues si no existe ésta en el caso de los “llamados” no se adquiere la dignidad de Congresista, ya que la posesión es un requisito previo para el desempeño de funciones; por ello, si ésta no se da no es posible estar incurso en las inhabilidades e incompatibilidades prescritas constitucionalmente. Es entonces el momento en que se adquiere la dignidad de Congresista en el caso de los “llamados”, que tiene significación el régimen de incompatibilidades e inhabilidades, pues sólo a partir de tal momento, podrá el juez pronunciarse sobre la existencia o no de las conductas enlistadas como no permitidas, no obstante que su ocurrencia tenga lugar en las elecciones que originaron, para el caso de los “llamados a cubrir la vacante”, su vocación de congresista. NOTA DE RELATORIA: Sentencias C-280 de 1996, Corte Constitucional; AC-1491 DE 25 de abril de 1994 Y AC-3866 DE 16 de octubre de 1996, Sala Plena, Consejo de Estado. REGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES DE CONGRESISTA – Supuestos de aplicación del artículo 179.2 y 3 de la Constitución Política / CONGRESISTA LLAMADO – Supuestos de aplicación del artículo 179.2 y 3 de la Constitución Política / INHABILIDAD DE CONGRESISTA LLAMADO – Aplicación del artículo 179.2 y 3 de la Constitución Política / RECTIFICACION JURISPRUDENCIAL Se entenderá, por ello, de las normas constitucionales citadas en esta providencia (Art. 179.2 y 3 de la Constitución Política), lo siguiente: a) Que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades consagrado en la Constitución Política gobierna tanto a los Congresistas elegidos como a los llamados. b) Que las inhabilidades consagradas en los numerales 2 y 3 del artículo 179 de la Constitución Política son aplicables, en los términos que en tal precepto se consagran, también a los llamados a ocupar la vacancia del Congresista elegido, los cuales son todos los que conforman la lista. c) Que la posesión del “llamado a suplir la vacante del Congresista elegido” marca el momento en el cual puede el juez pronunciarse sobre la existencia o no de las de las conductas enlistadas como no permitidas, pese a que su ocurrencia tenga lugar con anterioridad al acto de posesión, como es el caso de los supuestos que contemplan los citados numerales 2 y 3 del articulo 179 de la

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