INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA – Se presenta cuando la parte resolutiva no está conforme con la parte considerativa / SENTENCIA – Las consideraciones deben estar de acuerdo con la parte resolutiva El Tribunal de instancia dió prosperidad del cargo que alude a la nulidad de los actos demandados por no haberse considerado la última corrección efectuada a la declaración de renta y decidió anularlos en su totalidad, declarando en firme la citada corrección. Sin embargo, en la parte considerativa advirtió el a quo que la nulidad sería parcial; analizó y encontró desvirtuada la adición de ingresos; exoneró a la sociedad demandante de la sanción por libros de contabilidad por considerar no configurada la infracción; y confirmó el desconocimiento de la operación de venta de maquinaria, por no encontrar probada su existencia. Como se observa, existe una incongruencia interna en la sentencia, cuando en la parte resolutiva se declara la nulidad total de los actos que se demandan, no obstante haberse advertido en la parte considerativa que la nulidad sería decretada en forma parcial, siendo evidente, de lo expuesto en la parte considerativa, que a juicio del a quo, la nulidad decretada solo afectaba la actuación administrativa, en cuanto no tuvo en cuenta la liquidación de corrección 000301 de marzo 29 de 1994, y respecto de la sanción por libros de contabilidad impuesta. CORRECCION A LA DECLARACION QUE AUMENTAN EL IMPUESTO A CARGO – Debe presentarse una nueva declaración corregida ante los bancos / CORRECCION A LA DECLARACION QUE DISMINUYE EL IMPUESTO A CARGO – El declarante debe presentar ante la DIAN solicitud anexando un proyecto de corrección / LIQUIDACION OFICIAL DE CORRECCION – Sustituye la declaración inicial si se expide dentro de los 6 meses siguientes a la solicitud de corrección / DEBER DE INFORMAR SOBRE LA ULTIMA DECLARACION DE CORRECCION – Se refiere a las correcciones presentadas bajo el procedimiento del artículo 588 del Estatuto Tributario / DECLARACION DE CORRECCION – El contribuyente debe informar sobre su existencia durante el proceso de determinación del impuesto Tratándose de correcciones de aumenten el impuesto a cargo o disminuyan el saldo a favor, o de aquellas en que no se varíe el valor a pagar o el saldo a favor, o de corregir las inconsistencias a que se refieren los literales a) y d) del articulo 580 ib., dispone el artículo 588 del mismo estatuto, que el contribuyente esta facultado para corregir diligenciando y presentando directamente en bancos la respectiva declaración, procedimiento en el cual no esta prevista la intervención de la administración para que las correcciones presentadas sustituyan de pleno derecho la declaración inicial o la ultima corrección presentada, según el caso. Por el contrario, tratándose de correcciones que disminuyan el valor a pagar o aumenten el saldo a favor, si se consagra en el artículo 589 ib., un procedimiento que debe adelantarse ante la administración, consistente en que el contribuyente responsable o agente retenedor debe elevar la respectiva solicitud, anexando un proyecto de la corrección pretendida, sobre el cual debe pronunciarse la administración dentro de los seis meses siguientes a la solicitud, en el sentido de aceptar la corrección solicitada mediante la expedición de la respectiva liquidación oficial de corrección o rechazando la misma, cuando existan razones para ello. En cuyo caso la liquidación oficial de corrección sustituye la declaración inicial, si aquella se expide oportunamente o el proyecto de corrección sustituye la inicial, si opera el
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