05001-23-25-000-1996-1945-01(12645)

COBRO COACTIVO EN IMPUESTOS – Permite a la Administración cobrar las obligaciones fiscales exigibles / EXCEPCIONES EN COBRO COACTIVO – Las resoluciones que las deciden pueden ser demandadas ante la jurisdicción contenciosa / EXCEPCIONES EN COBRO COACTIVO – Deben haber sido propuestas ante la Administración antes de ser conocidas por la Jurisdicción / EXCEPCION POR FALTA DE TITULO EJECUTIVO – No es posible su estudio en la Jurisdicción por no existir actuación administrativa sobre su procedencia Para resolver precisa la Sala que el cobro coactivo por vía administrativa se regula en el título VIII del E.T. y mediante este proceso la Administración puede cobrar concretamente las obligaciones fiscales exigibles con base en los títulos reseñados en el artículo 828. De otro lado el artículo 831 íb. expresamente señala las excepciones que pueden proponerse contra el mandamiento de pago y en el artículo 835 se determina que solo pueden ser demandadas ante la jurisdicción la resolución que decide las excepciones y la que desata el recurso de reposición en caso de ser interpuesto. Pues bien, por tratarse de un proceso especial según la normatividad a que se hace referencia, es claro que la entidad competente para resolver las excepciones es la Administración y esta jurisdicción lo es para determinar la legalidad de la actuación surtida. No es procedente formular por la vía contenciosa administrativa excepciones contra el título ejecutivo que no han sido propuestas ante la Administración, que como se advirtió es la competente para decidir sobre ellas. No se trata entonces en el caso en estudio de la ausencia de presupuesto procesal de debido agotamiento de vía gubernativa como lo entendieron el Tribunal y la apoderada de la Administración, sino la falta de actuación administrativa susceptible de ser analizada y juzgada su legalidad en esta jurisdicción, razón por la cual se abstiene esta Corporación de estudiar la excepción de falta de título ejecutivo y la mal llamada excepción de incumplimiento de términos procesales, que no se encuentra prevista en el señalado artículo 831 E.T. PRESCRIPCION DE LA ACCION DE COBRO – Está prevista como excepción al mandamiento de pago / CUENTA ADUANERA – Queda en firme al no haberse interpuesto los recursos gubernativos sino la revocatoria directa / TERMINO PARA EL COBRO DE LA CUENTA ADICIONAL – Es de 5 años conforme al artículo 235 del Decreto 2666 de 1984 / MANDAMIENTO DE PAGO – Es válida su expedición cuando se hace dentro de los cinco años siguientes a la ejecutoria del título ejecutivo Precisa la Sala que se presenta confusión por parte del actor por cuanto son dos cosas diferentes la prescripción de la obligación tributaria y la prescripción de la acción de cobro. Esta última es la que está prevista como excepción al mandamiento de pago en el artículo 831 del E.T. En el presente caso las cuentas adicionales o sea los títulos ejecutivos, adquirieron firmeza de conformidad con el artículo 62 del C.C.A. porque no se interpusieron los recursos de la vía gubernativa, sino la revocatoria directa. Por consiguiente la sociedad dejó perder la oportunidad legal para la impugnación administrativa y judicial de dichos títulos. Insiste la Sala en que no puede confundirse la oportunidad para formular la cuenta adicional con el plazo para su cobro que es de cinco años según el artículo 325 del Decreto 2666 de 1994, modificado por el Decreto 794 de 21 de marzo de 1991, publicado en el Diario Oficial de la misma fecha. El último inciso de la disposición trascrita es igual al último inciso de la disposición modificada por el artículo 325 del Decreto 2666 de 1984 lo que demuestra que el término de la prescripción permaneció igual. Es decir que el plazo para el cobro de la cuenta

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