PENSION DE JUBILACION – No reconocimiento porque el acuerdo en el cual se fundamenta la solicitud es inconstitucional / PRESTACIONES SOCIALES – Competencia para su regulación en cuanto a servidores públicos / CONCEJO MUNICIPAL – Incompetencia para regular pensiones de jubilación / REGIMEN DE TRANSICION – Inexistencia. El empleado no consolidó el derecho a la pensión de jubilación Se trata de establecer en el caso objeto de examen si el actor tiene derecho a que se le reconozca una pensión mensual vitalicia de jubilación en los términos del Acuerdo No. 82 del 1 de diciembre de 1959, expedido por el Concejo Municipal de Medellín, teniendo en cuenta las previsiones que sobre situaciones jurídicas consolidadas señaló la Ley 100 de 1993. Como es sabido, tanto en la Carta Política de 1991 como en la anterior, el régimen prestacional de los empleados oficiales del orden territorial, es el señalado por la Ley. En efecto, a partir de la expedición del Acto Legislativo No. 01 de 1968, el primitivo artículo 187 de la Constitución de 1886 fue subrogado, dejando en manos exclusivamente del Congreso, la facultad de regular el sistema prestacional de los empleados oficiales de cualquier orden, siendo proscrito cualquier régimen señalado por los Concejos Municipales o las Asambleas Departamentales. Según el análisis del capítulo precedente, la pretensión del demandante no puede ser juzgada a la luz del acuerdo municipal invocado, pues tal precepto es inconstitucional y por tal virtud no puede constituirse en amparo de derecho alguno, lo que impone su inaplicación. Se juzgará entonces su situación frente a las normas legales que gobiernan su situación para la fecha en que dice haberse causado el derecho. El actor no se encuentra en ninguna de las hipótesis de la Ley 33 de 1985 para el régimen de transición, pues al momento de entrar en vigencia dicha ley no contaba 15 años de servicio, por tal razón no puede gobernar su situación la disposición que regía con anterioridad a la Ley 33 de 1985; esto, es, en su caso la Ley 6ª de 1945. Ahora bien, no tiene cabida la aplicación del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, que consagró determinadas situaciones de favorabilidad para quienes se hallaren en las condiciones establecidas en el inciso 2 del artículo 36 de la ley 100 de 1993: edad y tiempo, las que, como es apenas obvio, son las estipuladas en la ley. Por ello se refiere la norma a quienes se encuentren afiliados al “régimen anterior”. Lo que el demandante tenía que acreditar para pensionarse con el régimen más favorable, era que al 1º de enero de 1995 había consolidado su derecho pensional conforme a las Ley 33 de 1985 y 6ª de 1945. No ocurrió así, según se desprende de los documentos del plenario. En este orden de ideas, concluye la Sala que el derecho pensional no se consolidó y, por lo tanto, ningún beneficio podía pretender del régimen de transición. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA – SUBSECCION A Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil dos (2002). Radicación número: 05001-23-31-000-1996-1035-01(2172-01)
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