DECLARACION QUE SE TIENE POR NO PRESENTADA – Es la declaración con las inconsistencias del artículo 580 del E.T. / DECLARACION TRIBUTARIA NO PRESENTADA – Hace aplicable el procedimiento de los artículos 643, 715 y 716 del E.T. El artículo 580 del Estatuto Tributario le niega efectos jurídicos a las declaraciones en las que el diligenciamiento del formulario oficial presentado adolece de alguna de las inconsistencias allí señaladas que implicarían tenerlas como no presentadas deficiencias que eran subsanables (mediante el procedimiento de corrección establecido en el artículo 589 E.T.), siempre y cuando se hubiese adelantado antes de que se notifique sanción por no declarar, denuncios respecto de los cuales son predicables las reglas dispuestas para que adquieran firmeza (artículo 714) como consecuencia de la total inactividad de la Administración, o su extemporánea actuación. Es así como la ley regula y distingue las declaraciones materialmente presentadas con deficiencias formales (artículo 580) de aquellos eventos en los cuales se presenta absoluta omisión en el cumplimiento voluntario del deber formal de declarar, puesto que una cosa es presentar una declaración con deficiencias formales y otra distinta el ser omiso o renuente a cumplir con la obligación de hacer, caso en el cual opera a plenitud el procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 643 en concordancia con el 715 y 716. Además el artículo 717 regula el procedimiento para la práctica de la “liquidación de aforo”, que constituye un mecanismo para liquidar oficialmente “de aforo” la obligación tributaria del contribuyente “que no haya declarado” voluntariamente, una vez agotado el citado procedimiento sancionatorio. PROCESO DE RECEPCION DE DECLARACIONES TRIBUTARIAS – Inicialmente estaba previsto en la Resolución 00154 de 1988 / DECLARACION TRIBUTARIA – Debe tener 3 copias y le serán colocados sellos en forma manual, mecánica y preimpresa por la entidad bancaria receptora Respecto del proceso de recepción de declaraciones tributarias la Resolución 00154 del 18 de enero de 1988, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público contiene las reglas y el procedimiento a seguir por los bancos y asigna en primer lugar, funciones de verificación tendientes a lograr que la declaración que allí se presenta surta los efectos buscados por la ley, tales como la confrontación de la identificación plasmada en el formulario con el documento exhibido por el declarante. Allí se previó que las declaraciones deberían presentarse en tres ejemplares, que naturalmente deben coincidir, sobre los cuales una vez efectuada la labor de verificación mínima, son sellados con un número de serie, que será colocado en forma manual, mecánica o preimpreso en un autoadhesivo, que debe contener, el número de la serie de la declaración, compuesto por 14 dígitos que identifican, en su orden, al banco receptor, la sucursal o agencia, al cajero y el número de recepción de la declaración por cajero. Seguidamente las entidades bancarias deberán conformar paquetes de formularios, clasificados por modalidades de contribuyentes, tipo de documento, que se ordenarán por número de serie, los cuales acompañados en una “planilla de control”. La fase siguiente del procedimiento está constituida por la transcripción y procesamiento de la información, siguiendo las especificaciones técnicas del “programa de validación” suministrado por Administración. El procedimiento anteriormente reseñado, permite inferir un estricto control sobre la documentación remitida por las entidades bancarias a la Administración de Impuestos, acerca de la recepción de las declaraciones y de la información remitida en medios magnéticos.
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