MARCAS / MARCA DISTINTIVA – Lo es DISCADO DIRECTO NACIONAL DDN por cuanto la reglamentación legal se refiere al servicio de telefonía pública básica conmutada de larga distancia / TELECOM – Inició la utilización de la expresión DISCADO DIRECTO NACIONAL / DISCADO DIRECTO NACIONAL – Expresión inicialmente utilizada por Telecom. / DISTINTIVIDAD – Existencia en la marca “Discado Directo Nacional DDN” El servicio que el actor denomina Discado Directo Nacional, denominación en la que fundamenta la acusación de que la marca no es distintiva, pues lo describe, se denomina servicio de “Telefonía Pública Básica Conmutada de Larga Distancia (TPBCLD)” al tenor de lo dispuesto en el Decreto 2542 de 1.997 que reglamenta lo concerniente al otorgamiento de las licencias para los operadores de dicho servicio, lo que se reitera además, con lo establecido en el Decreto 554 de 1.998, contentivo del Plan Nacional de Numeración, cuando en su artículo 4º menciona a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones como operador establecido y legalmente autorizado para prestar el servicio de TPBCLD y con las resoluciones visibles de folios 55 a 61 del cuaderno principal en las que se concede licencia a la empresa actora “para el uso y explotación del espectro electromagnético requerido para la prestación del servicio de Telefonía Pública Básica Conmutada de Larga Distancia – TPBCLD” . A folio 95 del expediente se encuentra el oficio proveniente de la Comisión Reguladora de Telecomunicaciones en el que se consigna que “…La utilización de la expresión Discado Directo Nacional (DDN) la inició Telecom en sus publicaciones para diferenciar la comunicación de larga distancia nacional generada a través de operadora, de aquella realizada por el usuario a través de la marcación directa, (servicio semiautomático y servicio automático)…”. De igual manera, se dice que la expresión es utilizada en el sector de las telecomunicaciones como Discado Directo Nacional, sin que exista referencia legal respecto de la misma. Del contenido de las normas anteriormente mencionadas, así como con las pruebas reseñadas, se deduce que la acusación formulada por el actor en relación con la distintividad de la marca no tiene vocación de prosperar, pues es claro para la sala que el servicio que ampara el signo no se denomina con la expresión DISCADO DIRECTO NACIONAL DDN, registrada como marca a favor de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM a través de la Resolución impugnada, sino SERVICIO DE TELEFONIA PÚBLICA BÁSICA CONMUTADA DE LARGA DISTANCIA y, de otro lado, que quien inició la utilización de dicha expresión fue el titular de la marca, lo que lleva a la conclusión de que la misma tiene la capacidad suficiente para distinguir el servicio de telefonía de larga distancia prestado por su titular, de otros similares prestados por otras empresas; por lo tanto, de acuerdo con las reglas mencionadas en la interpretación prejudicial la marca es susceptible de registrarse y su uso, a juicio de la Sala, de acuerdo con las pruebas anteriormente mencionadas, es resultado de su ubicación en el mercado. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejera ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO Bogotá D.C. treinta y uno (31) de enero de dos mil dos (2002) Radicación número: 11001-03-24-000-1999-5843-01(5843)
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