11001-03-24-000-2001-0098-01(6937)

COMISION NACIONAL DE TELEVISIÓN – Requisitos de inscripción de sus miembros: reglamentación / POTESTAD REGLAMENTARIA – Objeto y alcance / MIEMBROS DE LA C.N.T.V. – Legalidad de los requisitos de inscripción Al confrontar la Sala el texto del artículo 6º del Decreto 277/01 con el de las normas de orden superior que se endilgan como violadas (art. 1 ley 335/96) no advierte la infracción a que alude el actor. En efecto, es cierto que en dicha norma se exigen requisitos para que pueda efectuarse la inscripción de electores; y tales requisitos no se prevén expresamente en los literales c) y d) del artículo 1º de la Ley 335 de 1996. Empero, por mandato del artículo 189, numeral 11, de la Carta Política, el Gobierno Nacional está facultado para reglamentar la Ley. Esta Corporación ha precisado en diversos pronunciamientos que el objeto del reglamento es hacer explícito lo que está implícito en la ley; y no se trata de que al desarrollar ésta se reproduzca íntegramente su texto, sino que exista consonancia o armonía de lo consagrado en uno y otra, al punto de que sin dicho reglamento, la voluntad o espíritu de la ley resultaría ilusoria en sus efectos. En este caso es evidente que se requiere de la consagración de unos requisitos mínimos de inscripción para la participación en el proceso de elección de quienes aspiran a integrar la Comisión Nacional de Televisión; y dicha consagración permite hacer efectiva la voluntad del legislador, de donde surge la razón de ser del reglamento y descarta la violación alegada en la demanda, referida al exceso de la potestad reglamentaria y del artículo 84 de la Carta Política. COMISION NACIONAL DE TELEVISIÓN – Cosa juzgada respecto del literal f) del artículo 6 del Decreto 277/01 / COPIA AUTENTICA DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD – Legalidad como requisitos de inscripción de los miembros de la C.N.T.V. En lo que atañe a la violación del artículo 1º del Decreto 2150 de 1995, por parte de la exigencia consagrada en el literal f) del artículo 6o acusado, relativa a la fotocopia auténtica del documento de identidad, es preciso señalar que en sentencia de 3 de mayo de 2002, la Sección Quinta de esta Corporación, con ponencia del Consejero doctor Mario Alario Méndez denegó las pretensiones de la demanda dirigida entre otros, contra el artículo 6º, literal f) del Decreto 277 de 2001, en la analizó un cargo idéntico al aquí planteado, razón por la cual habrá de declararse probada la excepción de cosa juzgada, según las previsiones del artículo 175, inciso 2º, del C.C.A. En efecto, dijo la Sección Quinta en la precitada sentencia: “No prohíbe ese artículo (art. 1 D. 2150/95) exigir copias autenticadas, que son aquellas respecto de las que el juez, secretario de oficina judicial o notario ha dado testimonio escrito de que corresponde exactamente al original o comprende la integridad del documento exhibido y lo reproduce con entera fidelidad, según los casos. Y ese es el caso, pues mediante el artículo 6.º, literal f, del decreto 277 de 2.001 se estableció la exigencia de copia auténtica del documento de identidad de los afiliados de la asociación o liga que fueran certificados para la inscripción. Todo lo anterior indica que no se observa la violación alegada por el demandante…”. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

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