11001-03-25-000-2000-0110-01(1743-00)

PLANTA DE PERSONAL – Niega nulidad de norma que modificó la planta de la U.A.E. de Aeronáutica Civil / AERONAUTICA CIVIL – Niega nulidad de norma que modificó su planta de personal / DERECHO A LA IGUALDAD – No vulneración / DEBIDO PROCESO – No vulneración / EMPLEO PUBLICO – Determinación de funciones A juicio de la demandante el hecho de que, como consecuencia del acto demandado, unos empleados se mantuvieran vinculados y otros fueran retirados, dio lugar a la violación del derecho a la igualdad. El artículo 122 de la C.P. prevé que “No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley o en el reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.” Así entonces, a todas luces, el argumento de la demandante, resulta inadmisible. Las consecuencias propias de la modificación de una planta de personal no puedan ser consideradas como muestra de desigualdad. Por simple lógica, si se reestructura la planta de personal y, como consecuencia, hay cargos que desaparecen, quienes los desempeñan no pueden seguir laborando porque si no existe empleo, obviamente, tampoco mantenerse designado al empleado. Sin lugar a equívocos, la supresión de empleos obedece a intereses generales y, en consecuencia, ello no conlleva la vulneración de derechos particulares que deben ceder ante los primeros. Y, no es cierto como lo afirma la demandante, que la situación de los empleados escalafonados tuvo igual tratamiento que la de los empleados de libre nombramiento y remoción. Basta para sustentar esta afirmación, remitirse al artículo 6º del decreto acusado en el que se dispuso que los empleados inscritos en carrera gozarían de la preferencia para ser reincorporados en los nuevos empleos o de la posibilidad de ser indemnizados, en las condiciones previstas en la ley. Dice la actora que el artículo 29 de la C.N. se vulneró por cuanto a los empleados de la entidad no se les hizo partícipes del proceso de reestructuración de la planta de personal. A juicio de esta Sala la disposición trascrita no resulta aplicable a los procesos de modificación de plantas de personal, ella está referida al adelantamiento de acciones penales o disciplinarias en contra de los administrados o los servidores públicos que pueden culminar con la aplicación de sanciones y, la supresión de empleos no tiene esta finalidad. DE LA DETERMINACIÓN DE FUNCIONES DE LOS CARGOS (ART. 189-14 C.P.) La sola lectura de la norma permite concluir que las funciones que allí se consagran son independientes. En manera alguna prevé que la creación de empleos está sujeta al señalamiento previo o concomitante de sus funciones. Por supuesto, que creado un cargo, para su desempeño, es necesario que estén previstas sus funciones y emolumentos, lo cual resulta concordante con el artículo 122 de la C.P. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA – SUBSECCION “A” Consejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil dos (2002). Radicación número: 11001-03-25-000-2000-0110-01(1743-00) Actor: BLANCA LEONOR MURILLO HIGUERA

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