SUSPENSION PROVISIONAL – Negada porque no existe la manifiesta infracción invocada en decreto sobre irregularidades por parte de las EPS en los procesos de compensación / ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD – Niega suspensión provisional de norma sobre apropiación irregular de recursos en los procesos de compensación / DERECHO AL DEBIDO PROCESO – No vulneración / FOSYGA – Niega suspensión provisional de norma sobre apropiación irregular de recursos por parte de las EPS en los procesos de compensación La preceptiva contenida en la norma demandada señala que las entidades promotoras de salud cuentan con un término de 45 días a partir de la fecha en que se determine una irregularidad, con pleno conocimiento en el proceso de compensación de un usuario, para realizar la corrección respectiva. Señala el demandante que una de las disposiciones violadas por el artículo 17 del decreto 783 de 2000 es la consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política, que se relaciona con el debido proceso como garantía consagrada en favor de las partes y de los terceros interesados en una actuación administrativa o judicial, en donde se exige que las decisiones de la administración deben adoptarse – previa observación de los principios de publicidad, contradicción y el derecho de defensa – conforme a las leyes preexistentes. Afirma el demandante que dicha disposición viola el debido proceso al imponer sanciones de aplicación automática, sin que exista un procedimiento previo que garantice el derecho de defensa de las entidades promotoras de salud. Se observa que la norma demandada al señalar que las entidades promotoras de salud disponen de un término de 45 días para corregir la irregularidad que ha sido determinada con pleno conocimiento y en la que incurrió, indica que posiblemente allí se estableció el procedimiento previo reclamado, lo cual puede indicar que el debido proceso no se ha vulnerado. En estas condiciones no encuentra la Sala vulneración flagrante de la disposición mencionada y por lo tanto, no es posible decretar la suspensión provisional del artículo 17 del decreto 783 de 2000. Además, considera la Sala que como aun no se cuentan con todos los elementos de juicio necesarios para establecer si en efecto se desconocieron o no garantías procesales consagradas en las normas legales, no es posible determinar sí en verdad se violaron las normas alegadas en la solicitud. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA Consejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dos (2002). Radicación número: 11001-03-25-000-2002-0082-01(0887-02) Actor: Simón Buitrago Galindo Demandado: GOBIERNO NACIONAL
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