13001-23-31-000-1996-1243-01(7958)

INFRACCION ADUANERA – Ambitos subjetivo y objetivo / MERCANCIA – Garantía real frente a obligaciones aduaneras / RESPONSABILIDAD OBJETIVA Y SUBJETIVA EN MATERIA ADUANERA – Del transportador, del importador El ordenamiento jurídico aduanero tiene dos ámbitos de aplicación: uno subjetivo, dado por los comportamientos de los sujetos que intervienen en el proceso de importación o exportación y, otro, enteramente objetivo o real, constituido por la situación jurídica de la mercancía objeto de dicho proceso. En cada uno de ellos dicho ordenamiento prevé supuestos o hipótesis con sus respectivas consecuencias, que en el ámbito subjetivo están referidas necesariamente a cada uno de los mencionados sujetos y, por tanto, sólo al indicado en la norma se le pueden hacer efectivas las consecuencias señaladas en la norma de que se trate. Mientras que en el campo objetivo o real apuntan sólo a la mercancía de que se trate, habida cuenta únicamente de la situación jurídica en que se encuentre, sin atender el causante de dicha situación, de suerte que un hecho puede dar lugar a la realización de dos supuestos normativos, uno, concerniente a cualquiera de los sujetos que intervienen en el proceso, y el otro, a la sola mercancía. De allí que la mercancía extranjera que ingrese a territorio nacional constituya una garantía real frente a las obligaciones aduaneras, en cuanto tiene la condición de ser garantía prendaria de las mismas, por disponerlo así el artículo 8º del Decreto Ley 2666 de 1984, aunque ciertamente ese carácter tiene un mayor alcance, en el sentido de que no sólo es garantía de tales obligaciones, sino de la efectividad o materialización del control o dominio inminente que tiene el Estado sobre su territorio y por tanto sobre los bienes que ingresen a él y, por ende, de toda norma encaminada a asegurar la legalidad de los mismos. De suerte que según el texto del artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, se está ante un hecho que tiene efectos jurídicos para dos personas, para una en razón de su conducta omisiva, la transportadora, y para la otra, la importadora, por fuerza de su relación de propiedad o tenencia de la mercancía, en la medida en que por la situación irregular en que se encuentra, la mercancía resulta comprometida, en cuanto pasa a ser objeto de decisión por parte de las autoridades aduaneras, como todo objeto o cosa sujeta a control y vigilancia del Estado en cuanto a su situación jurídica”. DECOMISO DE MERCANCÍAS – Procedencia ante descargue sin presentación de documentos de transporte a la aduana independiente de si es imputable al transportador / DESCARGUE DE LA MERCANCIA – Prohibición de hacerlo sin presentación de los documentos de transporte a la aduana / INFRACCION ADUANERA – Sanción de multa al transportador y decomiso al importador Descargada la mercancía del sub lite sin haber sido presentada a las autoridades aduaneras, se constituye en una mercancía ilegal en territorio nacional, a la luz de los artículos citados del Decreto 1909 de 1992, después de lo cual, lo que procede es su rescate, so pena de su decomiso, previa formulación de cargos. No se requiere mayor esfuerzo para entender que la presentación de la mercancía a las autoridades aduaneras es el mecanismo necesario para verificar que la descargada es físicamente la misma que está amparada en los documentos de embarque, lo cual implica justamente su confrontación con tales documentos antes de esa operación. Lo que establecen las normas en comento es, entonces, un control previo de la mercancía, a fin de legalizar su descargue. De modo que si se considera que el descargue de la mercancía importada sin la previa presentación de los documentos de ley sólo puede acarrear consecuencias punibles o sancionatorias para el tercero que incurre en esa omisión, de suyo la mercancía quedaría fuera del control aduanero y, por tanto, éste perdería toda su

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