COSTOS EN SERVICIO DE TRANSPORTE – Para su comprobación no basta su identificación, valor, concepto y beneficiario sino la indicación del documento soporte / DOCUMENTO SOPORTE PARA LOS COSTOS – Debe indicarse en la certificación del revisor fiscal so pena de ineficacia del mismo / CERTIFICADO DEL REVISOR FISCAL – Debe contener la discriminación de los documentos que soportan los hechos certificados y los libros de contabilidad donde están contabilizados Pretende la sociedad el reconocimiento de los costos por su actividad de servicio de transporte en la suma de $503.988.099 y señala que están constituidos por los pagos efectuados por conceptos de alojamiento, parqueo de vehículos, cargues y descargues, fletes, contribuciones, correo, porte y telegramas, suscripciones, aseo y cafetería, útiles, papelería y fotocopias, impuestos de vehículos, arrendamiento de oficina, seguros, mantenimiento de equipos, combustibles y lubricantes y ajustes por inflación, sin embargo el certificado expedido por el Contador Público de la sociedad, a juicio de la Sala no es suficiente para demostrar que los mismos se encuentran debidamente soportados, pues si bien se hace una relación de los pagos con indicación de su valor y en el anexo del certificado se realiza un listado por concepto, identificación y nombre del beneficiario y valor, no se hace ni siquiera mención de cual documento soporta el pago, y como fue registrado en la contabilidad. Como lo ha considerado la Sala en diversas oportunidades, para que la certificación del contador o del revisor fiscal se pueda apreciar como prueba y tenga eficacia, es necesario que en la certificación se establezca que la contabilidad a la cual se refiere se lleva conforme a la ley y cumple con todos los requisitos legales exigidos para el efecto como son el registro de los libros respectivos en la cámara de comercio, la indicación del número y fecha del comprobante de diario, de las cuentas que se afectan, del valor de la transacción, asientos contables debidamente respaldados por comprobantes internos y externos, como se desprende de la lectura de los artículos 774, 775, 776 y 777 del Estatuto Tributario. Bajo las anteriores exigencias, se observa que el certificado allegado a la demanda carece de eficacia para llegar a la convicción de la realidad de los costos solicitados, por lo que no es posible acceder a la pretensión de la actora de su reconocimiento. DERECHO A DE DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE – No se viola cuando éste tiene la oportunidad de controvertir el requerimiento especial / COSTOS RECHAZADOS – Pueden ser controvertidos por el contribuyente durante el proceso investigativo Fundamenta la actora el cargo de improcedencia del rechazo en que la administración no explicó cuales requisitos no se cumplieron ni en cuales soportes de los presentados, y que ante la totalidad de gastos declarados por $1.818.015.000 es imposible ejercer el derecho de defensa teniendo en cuenta que los rechazados solo sumaron $9.974.000. Pues contrario a lo señalado por la actora y de acuerdo a lo transcrito en párrafos anteriores, se observa que los costos rechazados están discriminados uno a uno a folios 403 a 405 del cuaderno de antecedentes, por su fecha, beneficiario, valor, concepto y motivo del rechazo, como se menciona en el Acta de Inspección Tributaria y en el requerimiento especial (hoja 8) lo cual permitía a la sociedad ejercer su derecho de defensa y contradicción, sin embargo no encuentra la Sala que la actora haya ejercido actividad probatoria tendiente a desvirtuar lo determinado por la administración dentro del proceso investigativo.
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