INSPECCION TRIBUTARIA – No es obligatoria decretarla cuando el contribuyente puede presentar pruebas con la respuesta a la glosa y ha presentado documentos con el recurso / DERECHO DE DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE – No se vulnera al tener la posibilidad de controvertir la glosa por gastos no explicados El especial énfasis que le ha otorgado la demandante a la omisión de la práctica de la inspección tributaria o contable solicitada al interponer el recurso de reconsideración, para la Sala no tiene entidad suficiente para anular la actuación administrativa si se tiene en cuenta de un lado que, al solicitarse las explicaciones sobre la diferencia encontrada como no justificada, el contribuyente puede aportar todos los documentos necesarios que soporten sus razones en procura de desvirtuar la glosa propuesta, con lo cual se garantiza su derecho de contradicción y por ende el de defensa, como ocurrió en el presente caso, amén que con ocasión del aludido recurso la actora allegó los documentos que consideró justificaban la diferencia, por lo que no se advierte la violación alegada de los artículos 29 de la Constitución Nacional y 742 y 778 del Estatuto Tributario, éstos últimos relativos a que la imposición de sanciones debe fundarse en los hechos que aparezcan demostrados en el respectivo expediente y al derecho a solicitar una inspección tributaria, respectivamente. PERDIDA POR REEMBOLSO DE LA INVERSIÓN – No es deducible del imporrenta y lo recibido representa un cambio en el patrimonio / DEDUCCION POR PERDIDA EN ENAJENACION DE BIENES – No se presenta cuando se trata de pérdida en reembolso de una inversión por no haber transferencia de dominio sino cambio patrimonial / PARTIDA CONCILIATORIA EN DEPURACION DE LA RENTA – La constituye la pérdida por reembolso de la inversión / SANCION POR GASTOS NO EXPLICADOS – Procede cuando la diferencia encontrada se pretende justificar con una deducción improcedente Destaca la Sala que la actora fundamenta su actuación, respecto de la pérdida neta originada en el reembolso de la inversión, en el artículo 352 del Estatuto Tributario, cuando éste no resulta aplicable al caso por cuanto, si bien contablemente se autoriza ese registro como un gasto, las normas tributarias no permiten tomarlo como tal para efectos de deducirlo de la renta, como lo hizo la sociedad, vale decir considerarlo como una deducción, pues no se trató de una enajenación que implicara transferencia del dominio de las acciones sino que se produjo un cambio en el patrimonio de la actora reflejado en $20.234.128 por compensación de deudas y $13.649.554 representado en unos derechos y así debió declararse. Por otra parte y conforme con lo analizado, precisa la Sala que la aludida pérdida neta originada en el reembolso de la inversión, no debió ser incluída en la declaración pues se trata de una de las llamadas “partidas conciliatorias” a que se refiere el artículo 115 del Decreto 2649 de 1993 citado como fundamento por la recurrente y así carece de soporte el argumento relativo a que el ingreso al no poder separarse del costo de la inversión debe incluirse el saldo neto que para el caso, se refiere a la pérdida neta ($24.957.440), que el accionante llevó al renglón 28 como “Otras deducciones” para justificar la diferencia de $15.304.000, lo cual, como se indicó, no era procedente tributariamente. En tales condiciones y teniendo en cuenta que la DIAN evaluó las respuestas y que de la cifra inicialmente glosada ($60.332.000), se aceptaron las sumas de $37.114.000 y $7.914.000 y al resolver el recurso de reconsideración, de $2.153.000, para la Sala es claro que en la actuación que se demanda fueron tenidas en cuenta en su momento las explicaciones y pruebas allegadas por el contribuyente, sin que al final éste demostrara la diferencia de $13.151.000, cifra
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