17001-23-31-000-2002-0062-01(AC-2650)

DERECHO AL DEBIDO PROCESO – Inexistencia de violación en negativa de ordenar que la licitación pública se adjudicara en audiencia pública / LICITACION PUBLICA – Casos en que la adjudicación se realiza en audiencia pública En este caso se ha solicitado la protección del derecho al debido proceso el cual se considera vulnerado, por la entidad demandada, por abstenerse de ordenar que la adjudicación de la licitación se realizara en audiencia pública. En relación con la naturaleza del derecho al debido proceso, la Corte Constitucional ha reconocido que se trata de un derecho fundamental de estructura compleja que supone un conjunto “de garantías que procuran la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa para que durante su trámite se respeten las formalidades propias de cada juicio”. La Sala encuentra que el continente de todos los principios y derechos que informan el debido proceso es el principio de legalidad, de manera que, si se quiere simplificar el problema, puede decirse que la vigencia del debido proceso sólo se alcanza en la medida en que el servidor público u órgano estatal, -en cuya cabeza se encuentre la responsabilidad de llevar a buen término el proceso administrativo, fiscal, disciplinario o judicial-, respete cada una de las normas sustanciales y formales que orientan y dan contenido a cada procedimiento en concreto. Es por ello que, al decir de la Corte Constitucional, todas las controversias que surjan en cualquier tipo de proceso, requieren de una regulación jurídica previa que limite los poderes del Estado y establezca el respeto de los derechos y obligaciones de los sujetos procesales, de manera que ninguna actuación de las autoridades dependa de su propio arbitrio, sino que estén siempre sujetas a los procedimientos señalados en la ley o los reglamentos. En consecuencia, el debido proceso se vulnerará en todo evento en el que no se verifiquen los actos y procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para el procedimiento del que se trate. En el caso concreto, de una lectura adecuada del artículo 5 del Decreto 287 de 1996, resulta que, conforme a la norma constitucional, la adjudicación de la licitación pública se realiza en audiencia cuando, a solicitud de cualquiera de los proponentes, es ordenada por el Contralor General de la República o por cualquier autoridad de control fiscal competente. Esta interpretación se refuerza si se tiene en cuenta que el artículo citado está consagrado en el capítulo I de la Constitución Política “De la Contraloría General de la República”, por lo que es claro que la norma establece la función del Contralor para ordenar la adjudicación en audiencia, siempre que lo solicite un proponente, mas no establece la obligación de la entidad de ordenar la mencionada audiencia. Así las cosas, se insiste, en nuestro ordenamiento la adjudicación de la licitación se debe hacer en audiencia pública en dos casos: “uno emanado del artículo 273 de la Constitución Política, a solicitud de cualquiera de los proponentes, y ordenada por el Contralor General de la República o por cualquier autoridad de control fiscal competente. El otro evento se encuentra reglado por el artículo 5 del Decreto 287 de 1996, en cuya virtud así ocurrirá cuando de oficio lo disponga la entidad estatal”. Habiendo aclarado que no era obligación de la entidad accionada ordenar que la adjudicación se realizara en audiencia pública y que, por tanto, no era procedente, en el presente caso, aplicar la excepción de inconstitucionalidad, forzoso es concluir que no se presentó una violación del derecho al debido proceso. Sentencia 0062(AC-2650) del 02/03/14, onente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRIQUEZ, Actor: JOSÉ JESÚS CASTRILLÓN GIRALDO Y CONSORCIO C Y Z, Demandado: INDUSTRIA LICORERA DE CALDAS CONSEJO DE ESTADO

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