20001-23-31-000-2000-1504-01(2759)A

NULIDAD PROCESAL – Causales. Oportunidad para alegarlas / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA – Oportunidad para proponerlas Según lo establecido en el artículo 165 del Código Contencioso Administrativo son causales de nulidad en todos los procesos -los que se adelanten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo- las señaladas en el Código de Procedimiento Civil, y deben proponerse y decidirse como está dispuesto en el mismo Código. Entonces, resultan aplicables al caso los artículos 140 a 147 del Código de Procedimiento Civil, en que se encuentran establecidas las causales de nulidad, las oportunidades en que pueden alegarse, el trámite que ha de cumplirse, los requisitos para alegarlas, el saneamiento de nulidades, su declaración oficiosa, los efectos de la nulidad declarada y la apelación de los autos por los cuales se declare. Pues bien, dice el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil que las nulidades pueden alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia o durante la actuación posterior a la misma, si ocurrieron en esa actuación; y que la nulidad originada en la sentencia que ponga fin al proceso contra la cual no proceda recurso puede alegarse: (i) durante la diligencia de entrega de bienes y personas de que tratan los artículos 337, 338 y 339 de ese Código; (ii) como excepción, en el proceso que se adelante para la ejecución de la sentencia, o (iii) mediante el recurso extraordinario de revisión, si no se alegó en las oportunidades anteriores, y así también el artículo 188, numeral 6, del Código Contencioso Administrativo, según el cual es causal de revisión existir nulidad originada en la sentencia que ponga fin al proceso contra la que no proceda el recurso de apelación. Entonces, no es esta la oportunidad para alegar la nulidad que -en opinión del demandado- tuvo origen en la sentencia. DOCUMENTO PUBLICO – Presunción de autenticidad. Tacha de falsedad: improcedencia / FALSEDAD MATERIAL DE DOCUMENTO – Tacha de falsedad / FALSEDAD IDEOLÓGICA DE DOCUMENTO – No es objeto de tacha de falsedad / TACHA DE FALSEDAD – Procede sólo frente a falsedad material de documento no frente a falsedad ideológica El cambio de jurisprudencia alegado como base de la solicitud de nulidad estaría “en el tema de la presunción de autenticidad de documentos públicos, que en desarrollo de la norma contenido en el inciso primero del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil ha construido el Consejo de Estado en todas sus salas y secciones”, entre otras providencias en auto de 29 de abril de 2001, en que se dijo: “Los documentos públicos no son objeto de reconocimiento porque la ley les otorga, expresamente, la presunción de autenticidad la cual permanece mientras no se demuestre lo contrario, mediante la tacha de falsedad”. Ese criterio no ha sido variado, pero debe ser adecuadamente entendido, así: La falsedad de un documento puede ser material o ideológica, y solo la primera puede ser establecida mediante incidente de tacha, como resulta de lo establecido en los artículos 289 a 293 del Código de Procedimiento Civil. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA

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