23001-23-31-000-1999-0315-01(12901)

EXPLOTACION DE RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES – Las entidades territoriales no pueden gravar con Industria y Comercio cuando las regalías sean iguales o superiores al monto que le correspondería pagar por el impuesto / REGALIAS – Cuando son iguales o superiores al Impuesto de Industria y Comercio no debe efectuarse el cobro de éste último / EXPLOTACION DE CANTERAS Y MINAS DIFERENTES A SAL, ESMERALDAS Y METALES PRECIOSOS – No está sometida a Industria y Comercio cuando las regalías sean superiores o iguales al monto de tal tributo / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Alcance de la prohibición de gravar con este impuesto cuando el monto de las regalías es superior al del valor del respectivo gravamen Respecto a los derechos de las entidades territoriales tratándose de las actividades de explotación de los recursos naturales no renovables, en materia de impuesto de industria y comercio se estableció un régimen diferente, según el cual el respectivo municipio no puede gravar dichas actividades como actividad industrial, cuando las regalías que obtenga sean superiores o iguales al monto que le correspondería por concepto del tributo municipal. Esto es, que de presentarse el evento descrito, conforme al literal c) del numeral 2 transcrito, opera la prohibición de cobrar el impuesto, por cuanto las regalías suplen o reemplazan el ingreso por concepto del mencionado tributo. Es pertinente destacar que la Corte Constitucional en la Sentencia C-335 de 1996, examinó la constitucionalidad de la citada prohibición y halló que no quebranta norma alguna de la Constitución. Igualmente, que el tratamiento especial de exclusión, que se aplica si se dan los presupuestos allí establecidos, no ha sido derogado expresa ni tácitamente y se encuentra vigente, puesto que fue reafirmado en la ley de regalías, ley 141 de 1994, a través de los artículos 50, parágrafo 5o.Ib., específico para el impuesto de industria y comercio 27, que dejó a salvo la normatividad vigente. Así las cosas, del contenido normativo previsto en el numeral 2 del articulo 39 de la ley 14 de 1983, surge la prohibición de gravar con el impuesto de industria y comercio la explotación de canteras y minas distintas a las de sal, esmeraldas y metales preciosos, cuando las regalías o participaciones para el municipio sean iguales o superiores a lo que corresponderá pagar por concepto del impuesto de industria y comercio, presupuesto que indica que en cada caso debe verificarse, mediante el respectivo cotejo de los valores liquidados por impuesto y las regalías pagadas al respectivo ente territorial, el cumplimiento de la condición. EXPLOTACION DE CARBON – Se considera como actividad industrial gravada con tarifa del 7 por mil / TARIFA DE INDUSTRIA Y COMERCIO PARA EXPLOTACION DE CARBON – Es del 7 por mil por considerarse industrial / REGALIAS – En el sub lite en los años en que resultaron inferiores al impuesto, la explotación de carbón resulta gravada con Industria y Comercio / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Puerto Libertador(Córdoba) Para tal fin, previamente se precisa que las partes están de acuerdo con los valores constitutivos de la base gravable, por lo que tal aspecto no es materia de discusión. Lo que si fue motivo de discrepancia, es lo atinente a la actividad y por consiguiente la tarifa aplicable al impuesto, punto que fue correctamente dilucidado por el Tribunal. Efectivamente considera la Sala que para la actividad ejercida por la actora, debe aplicarse la tarifa del 7 por mil, puesto que como ésta lo ha explicado, su actividad consiste en la extracción de carbón de una mina ubicada en la jurisdicción del municipio de Puerto Libertador y la posterior entrega del carbón extraído a los compradores finales en las instalaciones de la mina, actividad que en el impuesto de industria y comercio es considerada industrial. Del cotejo de valores, y para los períodos en que tuvo aplicación el régimen legal de

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