ACTO DE TRAMITE – Lo es el que comunica decisiones del Consejo Nacional de Política Aduanera / REGIMEN DE LICENCIA GLOBAL DE IMPORTACIÓN – Requisitos para obtener tarifa arancelaria del 5 por ciento / LICENCIA GLOBAL DE IMPORTACIÓN – Inaplicación de la tarifa del 5 por ciento para volquetas que no son para fuera de carretera y ante existencia de producción nacional El oficio 15981 del 18 de noviembre de 1980, que comunicaba la decisión fue incompleto, pues el Consejo Nacional de Política Aduanera, en su sesión del 13 de noviembre, había aprobado la solicitud de tarifa única del 5% para maquinarias y equipos de la actora en los siguientes términos: “…de acuerdo a la política del Consejo para gozar de este beneficio, el registro de importación debe llevar el sello del INTRA el cual informe que dichos vehículos son para fuera de carretera”. De acuerdo con lo anterior, la Sala observa que la decisión administrativa, capaz de crear situaciones jurídicas individuales, fue la del Consejo Nacional de Política Aduanera del 13 de noviembre, no el posterior oficio de la Secretaría de 18 de noviembre, cuya finalidad se limitaba a comunicarle al interesado la decisión que ya se había tomado. De manera que el oficio secretarial resulta ser un acto de trámite, mediante el cual se comunica una decisión, que en el caso de autos fue una comunicación incompleta, pues dejaba por fuera uno de los elementos constitutivos de la decisión. De ahí que la Asesoría del Consejo Nacional de Política Aduanera, mediante Memorando de 26 de febrero de 1981, le haya conceptuado a ese organismo sobre el punto materia de controversia que “Dado que los vehículos no son fuera de carretera y en comunicación 3092 de febrero 23 de 1981, la División de Producción Nacional del Incomex después de efectuar un análisis de cada una de las licencias de importación informa que existe producción nacional, se recomienda no expedir la respectiva resolución e informarles del condicionamiento inicial”. Indica el documento anterior que uno de los motivos determinantes para que no se autorizara el tratamiento preferencial tarifario en el asunto de importación de las volquetas fue la consideración de que “… los vehículos no son fuera de carretera …”, tal como lo exigía la decisión del 13 de noviembre del mencionado Consejo. REVOCATORIA DIRECTA SIN CONSENTIMIENTO DEL TITULAR – Procedencia respecto de actos de trámite de licencias globales de importación / ACTO DE TRAMITE – Procedencia de la revocación sin consentimiento por no cumplir con los requisitos para obtener acto definitivo Mal puede, entonces, afirmarse que había nacido para la sociedad actora una situación jurídica individual, a la luz de la decisión del 13 de noviembre, que luego fue revocada unilateralmente, sin el consentimiento expreso de su titular, pues la sociedad actora no cumplió con todos los requisitos exigidos por esa decisión, de manera que el derecho que de allí pudo surgir nunca se consolidó. De otra parte, el Oficio 15981 indica con claridad que el cumplimiento de lo allí previsto constituye elementos de un trámite que debe concluir con la expedición de una resolución, en donde se formalice la decisión tomada el 13 de noviembre por el Consejo Nacional de Política Aduanera, que como ya se ha observado, finalmente se expidió en el sentido de no reconocer la exención en cuestión, pues se trataba de vehículos distintos de los previstos en esa decisión, amén de que existía producción nacional. Dadas las anteriores consideraciones, la Sala estima que no se han vulnerado derechos de la sociedad actora, pues en el caso sub examine no se trató de revocación de una situación jurídica individual, creada por un acto administrativo de esa naturaleza, pues el oficio de 13 de noviembre, enviado por la Secretaría del Consejo a la actora fue la comunicación de una decisión en donde se preveían unos requisitos, los cuales no fueron cumplidos y que luego debía concretarse en una
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