25000-23-24-000-1997-9400-01(6355)

SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO – Su ocurrencia no impide resolver mientras no se haya acudido ante lo contencioso / VIA GUBERNATIVA – Competencia indefinida de la administración para decidir una vez ocurrido el silencio administrativo negativo / ADICION O REFORMA DE LA DEMANDA – Procede para demandar el acto que resuelve un recurso gubernativo después de ocurrido el silencio administrativo positivo / ACTO INEXISTENTE – No está consagrado en el ordenamiento jurídico colombiano / INEPTA DEMANDA A FORTIORI – Ocurrencia por no adicionar o reformar la demanda contra acto definitivo expedido con posterioridad al silencio administrativo negativo Según las voces del inciso final del artículo 60 del C. C. A., “La ocurrencia del silencio administrativo negativo previsto en el inciso 1º, no exime a la autoridad de responsabilidad; ni le impide resolver mientras no se haya acudido ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo”, lo cual indica que la ocurrencia del fenómeno procesal del silencio administrativo es independiente de la competencia de la Administración para resolver el recurso interpuesto, pues ésta tiene un término indefinido para hacerlo, a menos que la parte interesada haya acudido ante la jurisdicción contencioso administrativa. El eventual vicio o no de incompetencia que puede afectar la resolución extemporánea de un recurso de la vía gubernativa es asunto que debe resolver el juez administrativo, como respuesta a una demanda de la parte interesada, quien puede optar por adicionar o reformar la demanda originalmente instaurada, o presentar una demanda independiente. Mientras ello no suceda así, con intervención de la correspondiente sentencia, se estará en presencia de un acto administrativo revestido de la fuerza jurídica propia de las decisiones ejecutorias, en cuanto está amparado por la presunción de legalidad y es de obligatorio cumplimiento. En el asunto sub exámine, antes de que la demanda fuera admitida y, a fortiori, notificada a la parte demandada, ésta resolvió el recurso de reposición, por medio de la Resolución núm. 908 de 9 de octubre de 1997, cuando ya se había presentado la demanda, lo cual podría plantear una controversia sobre la validez de ese acto, por estar viciado de una presunta incompetencia “ratione temporis”, pero ello no se debate en este proceso. No puede la Sala, oficiosamente, pronunciarse sobre la nulidad de la mencionada resolución, dado el carácter rogado de la justicia administrativa, ni considerarlo inexistente, ya que esa tesis no ha sido consagrada en el ordenamiento jurídico colombiano. Se está, entonces, en presencia de un acto administrativo presuntamente válido. Mediante ese acto, el Ministro del Medio Ambiente modificó la Resolución núm. 022 de 13 de enero de 1997, que es la decisión acusada, por medio de la cual se había impuesto una “… multa diaria equivalente a veinte (20) salarios mínimos mensuales, desde el 11 de julio de 1995 hasta el quince (15) de abril de 1996 …”, la cual fue fijada en $ 790’215.000.oo), en el sentido de reducir dicha multa al “… equivalente a ocho (8) salarios mínimos mensuales, liquidables desde el 22 de septiembre de 1995 hasta el 15 de abril de 1996, más el agravante contemplado en el literal c) del artículo 210 del Decreto 1594 de 1984, representado en un diez por ciento (10%), menos el atenuante descrito en el literal d) ibídem, representado en un 15%, para un total de $ 221.430.750.oo…”. La Sala llama la atención sobre el hecho de que el acto modificatorio de la decisión inicial fue conocido por la parte actora con varios meses de anticipación al momento en que se produjo el auto admisorio de la demanda del acto modificado, como que este auto es de 26 de febrero de 1998 y la resolución modificatoria es de octubre 9 de 1997, notificada el 15 del mismo mes, lo que le imponía al actor la carga procesal de demandar que no cumplió y que hizo devenir inepta la demanda, pues en el evento en que se decretara la

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