EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS – Control interno / CONTROL INTERNO EN EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS – Actividades que comprende / CONTROL DE GESTION Y RESULTADOS – Actividades que comprende La empresa tampoco presentó los informes de las visitas realizadas desde el 9 de enero de 1997. En estas condiciones, mal podría prosperar por este aspecto el recurso interpuesto, pues como quedó visto, no refutó las deficiencias en la implementación del control interno evidenciadas por la investigación administrativa adelantada por la SSPD, ni demostró haber aplicado el Plan de Acción Remedial que le propuso la SSPD; ni haber adoptado las medidas y correctivos necesarios para asegurar que sus deficiencias en la gestión y operación empresarial se hubiesen subsanado satisfactoriamente dentro del cronograma establecido, ni probó que estas efectivamente se hubiesen corregido. En otras palabras, no demostró que utilice métodos y sistemas de planeación y ejecución ni que efectúe monitoreo, evaluación y seguimiento de su gestión, ni que adopta correctivos y subsana eficazmente las deficiencias identificadas, que es en lo que consiste la actividad de control interno. Debe la Sala además despejar el yerro en que incurre la actora cuando afirma que para que exista control interno basta con contemplar una estructura u oficina encargada de la función de auditoría. Nada más contrario a los criterios que informan el «CONTROL DE GESTION Y SUS RESULTADOS» previsto en los artículos 45 a 49 del Capítulo I del Título IV de la Ley 142 de 1994 y que debe realizar cada área, servidor y dependencia para conocer a ciencia cierta cuáles son los resultados de su gestión y direccionarlos de acuerdo con los resultados de la evaluación. La actividad de control interno no se reserva a una oficina. Por el contrario, atañe a toda la organización. EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS – Graduación de la sanción / GRADUACION DE LA SANCION – Criterios para su fijación según la ley de servicios públicos La Sala estima que la cuantía de la sanción impuesta no resulta desproporcionada pues pese a que la SSPD concedió en el Plan de Acción Remedial a la empresa un plazo más que razonable para corregir las anomalías, se persistió en ellas. A lo anterior se suma la gravedad de las irregularidades encontradas dado el carácter peligroso de la actividad de suministro del servicio público domiciliario de gas y el impacto negativo que las deficiencias en su prestación causa en el usuario. Por consiguiente, le asiste razón al Tribunal al sostener que lejos de violar el numeral 81.2. del rtículo 81 de la Ley 142 de 1994, la cuantía de la sanción se ajusta en todo a sus parámetros, y que en su graduación se atendieron los criterios allí previstos, pues tuvieron en cuenta la persistencia de las conductas contrarias al ordenamiento jurídico, y el impacto de la infracción sobre la buena marcha del servicio. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE Bogotá D.C., veinticuatro de enero de dos mil dos (2002)
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