LEVANTE – Autorización por pago de los mayores valores dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la liquidación de corrección / ABANDONO DE LA MERCANCIA – Opera cuando a pesar de pagar mayores valores no se presenta declaración de corrección Cabe resaltar que según el artículo 29, inciso final del Decreto 1909 de 1992, el levante se autoriza, entre otros eventos, “cuando formulada la liquidación de corrección, el demandante cancela los mayores valores dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de notificación…”. A folios 75 a 78 obra un escrito dirigido por la actora como repuesta al requerimiento, de fecha 16 de marzo de 1998, en el cual controvierte éste y manifiesta que ha procedido, a pesar de no estar de acuerdo, a reajustar los tributos aduaneros en conformidad con las sumas establecidas en los requerimientos. Sin embargo, cuando se expidió el primer acto acusado, esto es, el 31 de marzo de 1998, la actora no había dado cumplimiento al requerimiento en el sentido de presentar las declaraciones de corrección, ya que, ello se hizo el 21 de mayo de 1998. De tal manera que lo que procedía era la declaratoria de abandono de la mercancía, conforme se dispuso en los actos acusados, ya que el término de un mes que le dio la Administración, no obstante que el legal es de 5 días, estaba vencido, circunstancia esta que colocó a la actora en el supuesto fáctico previsto en el artículo 18 del Decreto 1909 de 1992, en armonía con el artículo 81, ibídem. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dos (2002) Radicación número: 25000-23-24-000-1999-0093-01(6995) Actor: COMERCIALIZADORA SAN ANDRESITO DE LA 38 S.A. COMERSAN S.A. Demandado: DIAN Referencia: Recurso de apelación contra la sentencia de 18 de enero de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la actora contra la sentencia de 18 de enero de 2001, proferida por la Sección Primera, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó las pretensiones de la demanda.
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