25000-23-24-000-1999-0846-01(7787)

CIERRE DEFINITIVO DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO – Cuando no hay posibilidad de cumplir el requisito de uso del suelo puede imponerse sin estar precedido por requerimiento multa o suspensión de actividades / ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO – Sanción de cierre definitivo ante imposibilidad de cumplir el requisito de uso de suelo / USOS DEL SUELO – Su incumplimiento puede dar lugar a la sanción de cierre definitivo del establecimiento Entre los requisitos que señala el artículo 2º de la ley 232/95, aludido en la norma transcrita, se encuentra el previsto en su literal a), consistente en cumplir con todas las normas referentes al uso del suelo, intensidad auditiva, horario, ubicación y destinación expedidas por la autoridad competente del respectivo municipio. Milita en el expediente copia del oficio de 4 de abril de 1998, enviado por el Coordinador de la Subdirección Jurídica del Departamento Administrativo de Planeación Distrital. En el citado oficio se le informa al representante legal de la actora que en la zona de su establecimiento comercial se permiten, entre los usos comerciales, el ‘Comercio de cobertura local I-A y 1B, y zonal II-A’; que el uso propuesto, ‘compra y venta de automotores’, hace parte del comercio zonal II-B (comercio zonal de mayor impacto), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 325 de 1992, y que, por lo tanto, no es viable el funcionamiento de dicho establecimiento en la mencionada subzona. Es evidente que la actora se encontraba ante un requisito que no le era posible cumplir para poder funcionar en el lugar donde se encontraba instalada, esto es, el inmueble ubicado en la Carrera … de Bogotá, luego está inmersa en la situación descrita en la parte final del artículo 4, numeral 4, de la Ley 232 de 1995, a cuyo tenor cabe decir que en dicha situación es imperativo para la autoridad competente ordenar el cierre definitivo del establecimiento de comercio, atendiendo la inflexión empleada del verbo actuar utilizada en dicho artículo, en tanto prescribe que ella “actuará con quien no cumpla los requisitos previstos en el artículo 2º de esta Ley, de la siguiente manera:”. INSPECCION OCULAR – Falta de pronunciamiento al decidirse los recursos de reposición y apelación: irregularidad no sustancial ante inocuidad de la prueba / PRUEBAS – Quien decide el recurso de reposición en vía gubernativa está relevado al decidir de plano el por qué deniega su práctica mientras quien decide el de apelación debe motivar el rechazo De suerte que dadas las circunstancias fácticas y jurídicas expuestas la Administración no violó el debido proceso por haber omitido la aplicación de las demás medidas previstas en el artículo 4 de la Ley 232/95, puesto que se ajustó a lo previsto en esa ley sobre el particular. En lo atinente al silencio que guardó la Administración respecto de la solicitud de la práctica de una inspección al establecimiento comercial, se tiene que en realidad la Administración no hizo pronunciamiento alguno al respecto en los actos mediante los cuales desató tales recursos. Al respecto, es menester retomar lo dicho por el a quo sobre la improcedencia de la solicitud y práctica de pruebas en el recurso de reposición, dado que se debe resolver de plano, según el artículo 56 del C.C.A., luego el funcionario que decidió ese recurso estaba relevado por la ley para explicar el por qué no decretó la prueba solicitada. Con relación al recurso de apelación, el silencio advertido, sin lugar a dudas, constituye una irregularidad, toda vez que el citado artículo prevé la posibilidad de que se pidan y se practiquen pruebas, incluso de oficio, para decidir ese recurso, y si el funcionario ad quem no las decreta, debe dar las razones de ello en el acto que decide el recurso. No obstante, en este caso se trata de una irregularidad no sustancial, debido a que atendiendo el objeto de la prueba solicitada ésta no tenía la virtud de variar en modo alguno la situación jurídica en que se encontraba el establecimiento comercial de la actora, ya que ella estaba

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