25000-23-25-000-1998-6050-01(2977-00)

INSUBSISTENCIA – Improcedencia porque se trata de empleado escalafonado del DAS quien no perdió sus derechos de carrera al ocupar otro cargo en provisionalidad / PROVISIONALIDAD – Ilegalidad de retiro porque el empleado no perdió sus derechos de carrera al ocupar otro cargo y porque el acto no fue motivado ni obedeció a la realización de un concurso de méritos / DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD – Régimen especial de carrera. Ilegalidad de retiro / REINTEGRO AL CARGO – Procedencia / DESCUENTOS EN SENTENCIA DE CONDENA LABORAL – Ordena el descuento de lo percibido por el demandante de otras entidades del Estado durante el tiempo transcurrido entre el retiro y el reintegro al servicio Se infiere: Que el actor es inscrito en el escalafón del régimen ordinario de carrera del DAS, en el cargo de Profesional Universitario 3020-03; que hallándose en el cargo de Profesional Universitario, Código 3020, Grado 13, se le actualiza la inscripción en el escalafón; y que, con posterioridad a la inscripción y actualización, es incorporado a la planta de personal del DAS y nombrado en provisionalidad sin dejar de pertenecer a un cargo de carrera – Asistente 300-17 de la Planta Global Area Administrativa, asignado a la Oficina de Control Interno, del cual fue declarado insubsistente -. Como se advierte, sin duda alguna, la condición de empleado escalafonado en el régimen ordinario de carrera se pierde sólo por las causales de cesación definitiva de funciones consagradas en el artículo 33 del decreto 2146 de 1989 y cuando el empleado inscrito en el escalafón toma posesión de un empleo de libre nombramiento y remoción sin concederse la respectiva comisión. El Consejo de Estado ha expresado en otras oportunidades que si no existe cesación definitiva de funciones por alguna de las causales anteriormente enunciadas, como sucede en este caso, el servidor público inscrito en carrera conserva las prerrogativas inherentes a ésta, así haya pasado a otro empleo de carrera. Para que se pierdan los derechos de carrera, como consecuencia de una modificación en la planta de personal, es necesario que intervenga la voluntad del empleado y no la de la administración. De lo contrario, sería desconocer los derechos de los funcionarios inscritos en carrera pues sin su voluntad la administración podría reubicarlos por efecto de una reforma en la planta, y posteriormente alegar la pérdida de la estabilidad relativa propia de los empleados escalafonados. La reestructuración de las entidades es una facultad que ejerce el Estado y en ello prima el interés general mas no la voluntad del empleado. De otra parte, con la convicción errada de que la insubsistencia operaba plenamente en el caso del demandante, la entidad se sustenta en el nombramiento provisional, desconociendo que, aún en estos excepcionales casos, debe obrarse siempre conforme a disposiciones legales que regulan la materia. Si bien no pueden predicarse iguales derechos de quien es nombrado en provisionalidad respecto de quien sí se halla en propiedad, porque aquella modalidad de provisión no genera por sí misma inamovilidad, sólo puede cederse su titularidad cuando el cargo ha de proveerse con quien ha superado el respectivo concurso de méritos. Por último, se adicionará la sentencia apelada para ordenar que se efectúen los descuentos de lo que hubiese percibido el demandante de otras entidades del Estado, durante el tiempo transcurrido entre el retiro y el reintegro al servicio. Esta Sección se pronunció al respecto, en el expediente No.1659/01, actor Parménides Mondragón Delgado, con ponencia de la Consejera Doctora Ana Margarita Olaya Forero, rectificando el criterio jurisprudencial que se venía sosteniendo. CONSEJO DE ESTADO

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