POLICIA NACIONAL / DESTITUCIÓN – Sanción improcedente por falta de correspondencia entre las conductas tipificadas como faltas disciplinarias / VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y DEL DERECHO DE DEFENSA – Demostrados En este proceso se controvierte la legalidad de los fallos de primera y segunda instancia de marzo 30 y mayo 18 de 1995, expedidos en su orden por el Comandante del Departamento de Policía Cundinamarca y por el Director General de la Policía, mediante los cuales se le impuso la sanción de destitución y se le inhabilitó por cinco años para ejercer cargos públicos. El Tribunal denegó las pretensiones del actor y lo condenó en costas, decisión que ha sido apelada, Compete ahora resolver tal recurso. Según el fallo de primera instancia al actor se le formularon cargos por “… no haber informado y ordenado recoger el armamento que había sobrante o de reserva en la Estación de Policía de Beltrán días antes de los hechos del 271294, dando margen a que la subversión se hurtara este material de guerra, infringiendo el decreto 2584 de 1993, en su artículo 39 numeral 15 a) y b) , 16 y 25”. La sanción en primera instancia se le impuso porque “incurrió en la comisión de faltas disciplinarias contempladas en el decreto 2584/93, art. 39 numeral 15a) y 15b), al no coordinar lo pertinente para evacuar el armamento sobrante en la estación de Beltrán antes de la toma subversiva del 271294, como se había ordenado mediante oficio del 120894, con el número de orden 312”. Se confirmó en segunda instancia “por ser negligente e irresponsable en el cumplimiento de sus funciones y no evacuar material bélico de reserva de la Estación de Policía de Beltrán el cual fue hurtado en ataque guerrillero sucedido el 271294.”, declarando que “El inculpado quedará inhabilitado para ejercer cargos públicos durante los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria del presente proveído de conformidad con el artículo 98 del Decreto 2584 de 1993.”. La orden contenida en el oficio 312 de agosto 12 de 1994 del Departamento de Policía Cundinamarca a los Comandantes de Estación, fue en el sentido de que “En las estaciones que haya armamento sobrante debe ser reportado al Comando si es por exceso o falta de personal.”. En estas condiciones, para la Sala, es elemental partir de la base de que, estrictamente, la orden en comento, como tal, era susceptible de ser quebrantada, únicamente por los Comandantes de Estación. Que si la conducta transgresora del oficio 312 es la omisión del reporte de armamento sobrante, las conductas por las que se le formularon cargos y sancionó al actor como Comandante de Distrito. En efecto, se le imputa “no haber informado y ordenado recoger el armamento que había sobrante o de reserva en la Estación de Policía de Beltrán días antes de los hechos del 271294. Conducta que, como ya se dijo, tanto por el posible infractor como por su descripción no encaja con la orden presuntamente incumplida. No se aleja la Sala de la posibilidad de que al actor le quepa alguna responsabilidad dentro de las circunstancias que rodearon los hechos y los resultados, pero si faltó a su deber de velar por el cumplimiento de las órdenes de sus superiores o a cualquier otro, o incumplió alguna función, los cargos debieron concretársele a la falta, o incumplimiento y a la norma que la consagra. Así las cosas, al no existir correspondencia entre las conductas tipificadas como faltas disciplinarias (aquella por la que se le formularon cargos con aquella por la que resultó en últimas sancionado el actor con el máximo correctivo) resulta demostrada la violación del debido proceso y el derecho de defensa, causal de nulidad de los actos administrativos, por lo que se impone la nulidad de los actos acusados. De conformidad con lo anteriormente expuesto, se revocará la sentencia recurrida y, en su lugar se accederá a la pretensión de nulidad de los actos acusados. En relación
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