52001-23-31-000-1995-7010-01(13653)

FALLA DEL SERVICIO DE LA POLICIA – Muerte de detenidos / PERJUICIOS MATERIALES – Reconocimiento de lucro cesante en favor de los hijos menores / REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO – Prueba de parentesco de consanguinidad Del análisis de las pruebas que obran en el expediente concluyó el Tribunal que en el caso concreto existen graves indicios que demuestran que “el fallecimiento de la víctima tuvo ocurrencia cuando éste se encontraba en poder de los miembros de la Policía Nacional que lo privaron de su libertad, circunstancia que permite deducir la responsabilidad patrimonial del Estado y ordenar la consiguiente indemnización de los perjuicios demandados por los actores en este proceso, pues la administración no ha probado hechos que evidencien lo contrario o de los que se pueda deducir causal alguna de exoneración de responsabilidad”. El Tribunal negó la reparación de perjuicios por daño emergente, por considerar que no obra en el proceso prueba alguna que lo acredite, pero condenó en abstracto a la Nación a pagar el lucro cesante a favor de los menores. La Sala considera que tal como lo dedujo el Tribunal, hay lugar a la indemnización por lucro cesante en favor de los hijos menores, pues está acreditada la calidad con la que aquéllos concurrieron al proceso. En efecto, en los certificados de nacimiento de los menores, expedido por el Notario Segundo del Círculo de Pasto, figura que éstos son hijos de la víctima. Ha dicho la jurisprudencia de la Corporación que “cuando se expida un certificado de registro civil de nacimiento y en él consten los nombres de los progenitores del inscrito, dicho documento constituirá prueba suficiente para acreditar el parentesco de consanguinidad existente entre éste y aquéllos. Y no puede el juez exigir pruebas adicionales para establecer el parentesco, so pena de desconocer la solemnidad prevista por la ley, de manera excepcional, para la demostración de los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 105 del Decreto 1260 de 1970”. De acuerdo con ese criterio jurisprudencial que se reitera, el certificado de nacimiento aportado por los demandantes es prueba suficiente para acreditar su filiación, ya que de conformidad con lo previsto en el artículo 103 del decreto citado, se presume la autenticidad y pureza de las inscripciones hechas en debida forma en el registro del estado civil. Ahora bien, como está acreditado que los demandantes son hijos de la víctima y que la jurisprudencia de la Sala ha considerado reiteradamente que en relación con éstos el perjuicio material se presume, se reconocerá a favor de los demandantes la indemnización de conformidad con los parámetros señalados por el Tribunal. La indemnización por daño material se dividirá en vencida y futura. La primera abarca desde la fecha de ocurrencia del hecho hasta la fecha de esta sentencia y la segunda desde el día siguiente de esta última hasta la fecha en que los menores cumplan los 18 años de edad. Sentencia 7010(13653) del 02/02/21. Ponente: RICARDO HOYOS DUQUE. Actor: TITO CONRADO BUCHELI ARTEAGA Y OTROS CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dos (2002).

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