COINCIDENCIA DE PERIODOS – Alcance de la prohibición. Elección de alcalde que tenía la condición de diputado / INHABILIDAD DE ALCALDE – Coincidencia de períodos. Diputado que es elegido alcalde / NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE – Procedencia. Se configura inhabilidad originada en coincidencia de periodos / DIPUTADO – Nulidad de la elección como alcalde con fundamento en coincidencia de periodos / PROHIBICIÓN – Género de las especies inhabilidad e incompatibilidad El artículo 179-8 de la Constitución Política prohíbe a todo ciudadano ser elegido simultáneamente para mas de una corporación o cargo público, o para una corporación y un cargo, si los respectivos periodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente. Nadie, que es la palabra inicial del artículo, es un pronombre indefinido, lo cual quiere decir que es sujeto gramatical toda persona, no solamente el que tenga la investidura de congresista. No tiene razón el apelante cuando dice que dicha norma solo es aplicable a los congresistas, porque como lo dijo la Corte Constitucional, “la norma en referencia utiliza la expresión ‘nadie podrá’, para cobijar en la mencionada prohibición a todos los ciudadanos”; también se equivoca en afirmar que la norma contempla una prohibición y no una inhabilidad, pues prohibición es el género de las especies inhabilidad e incompatibilidad que definen los artículos 279 y 281 de la Ley 5ª de 1992 . Ahora bien, confrontando el artículo 179-8 constitucional con la situación concreta del apelante, se encuentra que se configura la inhabilidad allí descrita. Los hechos enseñan que el apelante fue elegido Alcalde de Sibundoy el 29 de octubre de 2000, cuanto tenía la calidad de Diputado a la Asamblea Departamental del Putumayo, pues su renuncia le fue aceptada a partir del 1° de noviembre siguiente, y los periodos correspondientes a estos dos cargos coinciden parcialmente, porque el de Diputado comprende del 1° de enero de 1998 al 31 de diciembre de 2000, y el de Alcalde, para el que fue elegido, del 11 de noviembre de 2000 al 10 de noviembre de 2003. De donde se concluye que los dos elementos que contempla la norma transcrita, se realizan, configurándose así la inhabilidad allí consagrada. NOTA DE RELATORIA: Sentencia C-093 de 1994, Corte Constitucional. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: ROBERTO MEDINA LÓPEZ Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil dos (2002). Radicación número: 52001-23-31-000-2000-1328-02(2864) Actor: PATRICIA CONCEPCIÓN ROSAS ACOSTA Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE SIBUNDOY Electoral
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