66001-23-31-000-1998-0371-01(1124-00)

CESANTIA DEFINITIVA – Reconocimiento de todo el tiempo laborado porque no existió interrupción de la relación laboral / RETROACTIVIDAD DE CESANTIAS – Procedencia porque no existió solución de continuidad / CESANTIA PARCIAL Y CESANTIA DEFINITIVA – Diferencias Dos cosas se concluyen primero, que la entidad no desconoce que tiene a su cargo la definición de la situación del demandante en cuanto al reconocimiento de cesantías definitivas, y a su vez que la reclamación estaría a cargo del Hospital San Vicente de Paúl de Santuario, entidad para la cual prestó los servicios y que no giró los dineros correspondientes. El actor pretende en este proceso el reconocimiento del auxilio de cesantía por el período comprendido entre el 1º de agosto de 1977 y el 30 de abril de 1988 pues éste no fue incluido en la liquidación de cesantías definitivas que se le pagó el 31 de diciembre de 1997. Las cesantías parciales se conceden mientras no haya desaparecido el vínculo que une al empleado con el Estado; en tanto que las cesantías definitivas como su nombre lo indica, se reconocen y pagan cuando se rompe el vínculo entre el funcionario y el Estado, es decir cuando éste se retira del servicio. Así entonces, demostrado como está que el demandante prestó servicios continuos al Hospital desde el 1º de agosto de 1977 hasta el 30 de noviembre de 1997, el pago de cesantías efectuado en el año 1988 no puede considerarse definitivo sino parcial, sin perjuicio de que el acto se hubiera titulado como pago de prestaciones sociales e, incluso, que no se hubieran adelantado los trámites propios del pago de las cesantías parciales. Como el actor solo se retiró definitivamente del servicio el 30 de noviembre de 1997, mal puede hablarse de reconocimiento de cesantías definitivas en medio de su vinculación; forzoso es concluir que tiene derecho a que se le tome en cuenta todo el tiempo laborado como servidor del Hospital San Vicente de Paúl de Santuario. FALTA DE LEGITIMACION PASIVA – Configuración. Legitimación en el proceso Al proceso no se trajo documento alguno que permita determinar cuál fue la entidad descentralizada creada por el Departamento de Risaralda (Art. 6, Ley 10 de 1990) y, en esas condiciones, ha de concluir la Sala que el Servicio Seccional de Salud de Risaralda continuó siendo parte de la estructura departamental razón por la cual carece de personería jurídica para ser demandado, pues forma parte del Departamento de Risaralda. No se trajo acto alguno que determinara su capacidad para ser parte. Así entonces, si el actor consideraba que el Servicio Seccional de Salud de Risaralda debía responder por la prestación que reclamaba ha debido demandar al Departamento de Risaralda. La Sala, aunque por razones diferentes, cree que la excepción está llamada a prosperar, como lo decidió el tribunal. Cabe si hacer una precisión; debe distinguirse entre la legitimación en la causa, que es elemento sustancial de la litis y permite determinar si el demandado es obligado o no, y la legitimación en el proceso que se refiere a la capacidad jurídica procesal de las partes. Es esta última la que se presenta en este caso. SANCION MORATORIA – Negada porque no se expidió acto de reconocimiento de las cesantías definitivas pues se discutió la existencia del derecho Con respecto a la sanción moratoria, se observa que la norma cuya aplicación invoca el demandante exige que exista acto administrativo que reconozca la prestación, y este no es el caso que se presenta en este proceso. Precisamente, lo que dio lugar a esta demanda fue la negativa de la administración a expedir el acto administrativo que reconociera la prestación desde agosto de 1977 hasta abril

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