66001-23-31-000-2001-1169-01(AC-2246)

DERECHO A LA IGUALDAD – Violación por el FOREC en el monto del subsidio para la reconstrucción de un inmueble Al estudiar el concepto del derecho a la igualdad desde una perspectiva jurídica, necesariamente se tiene que hacer referencia a éste como un derecho relacional en el que se ven involucrados bienes, cargas y derechos. En aplicación del derecho a la igualdad las autoridades no pueden hacer distinciones subjetivas que carezcan de justificación alguna, pues si llegan a dar un trato diferencial, éste se debe fundamentar en consideraciones que hagan viable la misma, atendiendo a las diversas condiciones de los sujetos. En el caso sub judice el accionante solicita la protección del derecho fundamental a la igualdad, el cual considera violado por el Fondo para la Reconstrucción del Eje Cafetero -FOREC-, al recibir como subsidio para la reconstrucción de su inmueble una cantidad menor a la que recibieron otros propietarios de apartamentos no asegurados del edificio donde reside. Al respecto observa la Sala, que el FOREC en aplicación del decreto legislativo No. 258 de 1999 y del acuerdo No. 007 de 1999, violó el derecho a la igualdad del demandante, ya que si bien es cierto en el evento que alguna persona hubiera recibido pago de una compañía de seguros por los daños del inmueble, el valor del subsidio sería la diferencia entre el valor total del daño y el valor reconocido por la compañía de seguros, no puede pasarse por alto el hecho de que el FOREC debía tener en cuenta en la política de atención a las viviendas de propiedad horizontal, que hay ciertos daños en las áreas comunes cuya reparación es requisito para que se puedan utilizar las áreas privadas, toda vez que no tiene sentido realizar reparaciones en áreas privadas hasta tanto no se tengan solucionados los problemas estructurales de las comunes. En síntesis, considera la Sala que la entidad demandada ha violado el derecho a la igualdad del Sr. Alejandro Hurtado Gutiérrez, pues se le dio un tratamiento diferencial que lo afecta de manera injustificada, ya que como se dijo anteriormente al hacer la deducción de la suma que le reconoció la entidad aseguradora no tuvo en cuenta el valor correspondiente a las áreas comunes, las cuales no estaban cubiertas por la póliza, mientras que a otros propietarios de apartamentos de la referida edificación sí se les indemnizó integralmente, es decir, se les reconoció el valor correspondiente a las áreas comunes y a las privadas. Nota de Relatoría: Ver sentencias C-090 y T-540 del 2000 de la Corte Constitucional Sentencia1169(AC-2246) del 02/02/21, Ponente: RICARDO HOYOS DUQUE, Actor: ALEJANDRO HURTADO GUTIÉRREZ, Demandado: FONDO PARA LA RECONSTRUCCIÓN Y DESARROLLO SOCIAL DEL EJE CAFETERO FOREC CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dos (2002) Radicación número: 66001-23-31-000-2001-1169-01(AC-2246)

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