70001-23-31-000-2000-1586-01(2801)

TESTIMONIO – Requisitos para que proceda ratificación / RATIFICACIÓN DE TESTIMONIO – Eventos en que procede De conformidad con lo establecido en el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil solo pueden ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos (i) cuando se hayan recibido en otro proceso sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzca; (ii) cuando se hayan recibido fuera del proceso en los casos y con los requisitos previstos en los artículos 298 y 299 del mismo Código, esto es, testimonios anticipados para fines judiciales a personas gravemente enfermas con citación de la parte contraria, testimonios ante notarios y alcaldes para fines no judiciales, e igualmente los que tengan fines judiciales y no se pida la citación de la parte contraria, destinados a servir de prueba sumaria en determinado asunto, caso en el cual el peticionario así lo afirmará bajo juramento. PROCESO ELECTORAL – Pruebas recibidas por personero para demostrar residencia electoral: inadmisibilidad / NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE – Improcedencia con fundamento en trasteo de votos improbado / TRASTEO DE VOTOS – Prueba. Elección de alcalde / RESIDENCIA ELECTORAL – Regulación legal Según lo establecido en el artículo 316 de la Constitución, en las votaciones que se realicen para la elección de autoridades locales y para la decisión de asuntos del mismo carácter solo pueden participar ciudadanos residentes en el respectivo municipio, lo que quiere decir que es nulo el voto cumplido contra esa prohibición constitucional. Según el artículo 7º de la ley 6ª de 1990, por el cual fueron subrogados los artículos 76 y 77 del Código Electoral, los ciudadanos solo pueden votar en el lugar en que aparezca su cédula de ciudadanía, conforme al censo electoral; Si bien las actas de visita especial y los testimonios que contienen, realizadas por la Personería con la intervención de las Veedurías Ciudadanas del Municipio de Sampués, así como otras declaraciones recibidas por la misma Personería, fueron decretados como pruebas por el Tribunal mediante auto de 5 de febrero de 2001, resultan inadmisibles. Ello por cuanto no está dentro de las atribuciones de los personeros establecidas en el artículo 178 de la ley 136 de 1.994 certificar sobre la vecindad o residencia de las personas ni recibir así esos testimonios; pero el demandante solicitó la práctica de prueba testimonial con los requisitos establecidos en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, prueba que fue decretada por el Tribunal mediante auto 5 de febrero de 2001. Por tanto, tratándose de pruebas solicitadas y decretadas con las formalidades legales, resultan procedentes y deben ser consideradas para los efectos de este proceso. Los testimonios no dan certeza sobre el hecho que aduce el demandante; por otra parte, los testimonios de los Inspectores de Policía de los distintos corregimientos del municipio de Sampués, indican, por el contrario, que algunas de las personas que se dice se inscribieron ilegalmente sí residen en esos corregimientos dieron la razón de su dicho; y de otras dijeron que no las conocen o que no residen en el respectivo corregimiento, pero no que no habitan en el referido municipio. Entonces, de un examen conjunto de los testimonios se concluye que no existe prueba de la irregularidad, como la describe el demandante. Así las cosas, debe confirmarse la sentencia de primera instancia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

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