73001-23-31-000-2002-1351-01(AP-641)

CADUCIDAD – No está sometida a un término en la acción popular / ACCIÓN POPULAR – Caducidad no está sometida a un término sino a la condición de que exista actualidad en la amenaza o peligro del derecho e interés colectivo que se busca proteger / DERECHO AL ESPACIO PÚBLICO – Término para interponer acción popular. Supuestos para que no opere la caducidad Según criterio de la entidad demandada, la acción popular objeto de estudio caducó, por cuanto los hechos que se describen como causas de la violación de los derechos colectivos cuya protección pretende la demanda sucedieron hace más de 15 años. Entra, pues, la Sala a estudiar ese argumento. Sin embargo, en sentencia C-215 de 1999, la Corte Constitucional resolvió declarar inexequibles las expresiones “cuando dicha acción esté dirigida a volver las cosas a su estado anterior, el término para interponerla será de cinco (5) años, contados a partir de la acción u omisión que produjo la alteración”, contenidas en el artículo 11 de la Ley 472 de 1994. Eso significa que la caducidad de la acción popular no está sometida a un término, sino a la condición de que exista actualidad en la amenaza o peligro del derecho e interés colectivo que se busca proteger. Así las cosas, se tiene que el demandante pretende la protección de los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano, al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, por cuanto a la fecha de la presentación de la demanda se presenta una ocupación material y visual de las vías públicas y de los andenes del municipio de Melgar. Ello muestra que, al margen de si efectivamente se presenta la violación de los derechos colectivos que invoca el demandante, lo cierto es que el hecho que describe como causa de la afectación de aquellos subsistía en el momento en que se instauró la acción popular. Luego, el argumento no prospera. LEGITIMACIÓN POR ACTIVA – En ejercicio de la acción popular y por su naturaleza cualquier persona puede demandar la protección / ACCIÓN POPULAR – Legitimación por activa: por la naturaleza de la acción su ejercicio no está restringido La apoderada del Municipio de Melgar manifestó que no existe legitimación en la causa por activa, comoquiera que los demandantes no residen en el municipio donde supuestamente se violan los derechos e intereses colectivos que pretenden proteger. En cuanto a la legitimación activa en las acciones populares se tiene que el artículo 12 de la Ley 472 de 1994 señala quienes podrán ejercitar esta acción. Esa norma muestra que el carácter público de la acción popular autoriza a cualquier persona, sin necesidad de demostrar un interés particular y concreto, a presentar esta acción constitucional. De hecho, la regulación legal del tema no es casual, puesto que es lógico inferir que la violación o amenaza de los derechos e intereses colectivos no afecta derechos individuales sino, por el contrario, involucra la protección de intereses de toda la colectividad que no se radican ni se predican de una persona en concreto. Ahora bien, aunque es cierto que en sentencia C-215 de 1999 la Corte Constitucional señaló que el carácter público de las acciones populares supone la protección de “un interés que se encuentra en cabeza de un grupo de individuos”, por lo que “cualquier persona perteneciente a esa comunidad pueda acudir ante el juez para defender a la colectividad afectada”, no es menos cierto que el contexto en el que se afirmó lo anterior no permite llegar a la misma conclusión de la entidad demandada. La lectura completa de lo expresado por la Corte permite inferir una premisa contraria a la expresada por la entidad demandada. En efecto, precisamente dicha Corporación indica que la naturaleza jurídica de los derechos colectivos implica la existencia de intereses que no se radican en determinados individuos sino que tienen incidencia colectiva o grupal, por lo que las explicaciones y motivaciones subjetivas no

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