LLAMAMIENTO EN GARANTIA DE LOS AGENTES DEL ESTADO – Requisitos / LLAMAMIENTO EN GARANTIA – Procedencia no esta condicionada a la prueba sumaria de dolo o culpa grave / ACCION DE REPETICION – Llamamiento en garantía a los servidores publicosDe conformidad con lo dispuesto en forma general en el artículo 217 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 54 del decreto-ley 2304 de 1989, en los procesos contencioso administrativos relativos a controversias contractuales y de reparación directa, la parte demandada puede, en el término de fijación en lista, denunciar el pleito, llamar en garantía o presentar demanda de reconvención, siempre que ello sea compatible con al índole o naturaleza de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Adicionalmente, en relación con la procedencia del llamamiento en garantía por parte de las entidades públicas respecto de los agentes del Estado, el artículo 19 de la ley 678 de 2001, hace explícita la procedencia de esa figura procesal a los procesos contractuales, los de reparación directa y, los de nulidad y restablecimiento del derecho. Ahora bien, en cuanto a los requisitos que demanda tal actuación y el trámite que debe imprimirse a la figura del llamamiento en garantía, según lo ha precisado reiteradamente la Sala con antelación a la expedición de la ley 678 de 2001, se tiene que dichos aspectos no cuentan con una regulación especial en el Código Contencioso Administrativo, como tampoco existe una reglamentación integral de los mismos en esa nueva ley, por lo que deben aplicarse las reglas que sobre la materia contiene el Código de Procedimiento Civil, en observancia de la remisión expresa que para ese tipo de eventos prevé el artículo 267 el primero de los estatutos procesales mencionados, conforme al cual, debe estarse a las normas que sobre el particular consagran los artículos 55, 56 y 57 del segundo código procesal indicado, en cuanto instrumentan la utilización de esa figura procesal y no resultan incompatibles con las normas previstas en la ley 678 de 2001. En ese contexto, es pertinente hacer las siguientes observaciones: 1)El llamamiento en garantía tiene ocurrencia cuando entre la parte o persona citada y la que hace el llamado existe una relación de garantía de orden real o personal, con el fin de que aquella pueda ser vinculada a las resultas del proceso y, en particular, para que sea obligada a resarcir un perjuicio o a efectuar un pago que sea impuesto en la sentencia que decida el respectivo proceso. -La procedencia del llamamiento en garantía está supeditada a la existencia de un derecho legal o contractual que ampara a la persona frente al tercero a quien solicita sea vinculado al proceso, en orden a que en la misma litis principal se defina la relación que tienen aquellos dos. En ese sentido, en concordancia con el deber y derecho de repetición que el artículo 90 constitucional consagra a favor del Estado respecto de sus servidores, cuando quiera que aquel sea condenado patrimonialmente por daños antijurídicos causados por acción u omisión de éstos revestida de dolo o culpa grave, el artículo 19 de la ley 678 de 2001 faculta en tales eventos a las entidades públicas para llamar en garantía a dichos servidores. 3) En cuanto tiene que ver con los requisitos que debe reunir el escrito de llamamiento en garantía, en principio son los establecidos en el artículo 55 del Código de Procedimiento Civil, a saber: a)El nombre de la persona llamada y el de su representante si aquél no pude de comparecer por sí al proceso. b) La indicación del domicilio del denunciado, o en su defecto, de su residencia, y la de su habitación u oficina y los de su representante, según fuere el caso, o la manifestación -bajo juramento- de que se ignoran. c)Los hechos en que se basa la denuncia y los fundamentos de derecho en que se invoquen. d)La dirección de la oficina o habitación donde el denunciante y su apoderado recibirán notificaciones personales. 4) La exigencia
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