11001-00-00-000-2001-1687-01B

SERVICIOS PÚBLICOS – Cobro de instalación. Jurisdicción coactiva / JURISDICCIÓN COACTIVA – Cobro de instalación de servicios públicos. Prosperidad de la excepción de límite a los intereses de mora / EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS – Cobro por jurisdicción coactiva de deudas por concepto de instalación de servicios públicos / EXCEPCIÓN DE LÍMITE A INTERES MORATORIO – Prosperidad: al no señalar la tasa en el mandamiento de pago no procede su cobro / INTERÉS MORATORIO – Al no señalar la tasa en el mandamiento de pago no procede su cobro En este caso, el título ejecutivo es el pagaré número 122/97 suscrito el 1° de agosto de 1997, mediante el cual las sociedades Torres de Samore Ltda. Y Gat Construcciones Ltda. Se comprometieron a pagar a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, D.C., E.S.P. la suma de $16.648.353,oo por concepto de los derechos de instalación de los servicios de acueducto y alcantarillado. Revisada la prueba documental correspondiente, se concluye que como quiera que el mandamiento se libró por la suma realmente debida, la Sala encuentra no probada la excepción de cobro de lo no debido. En relación con los pagos posteriores al mandamiento de pago, es del caso precisar que, conforme lo ordenado en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil que, todo pago que se haya hecho en esa oportunidad procesal debe incluirse en la liquidación del crédito que debe ordenarse en la sentencia que disponga segur adelante con la ejecución. De manera que, de encontrarse que los pagos realizados con posterioridad al mandamiento de pago librado el 23 de julio de 1997 lo son respecto de la obligación garantizada mediante pagaré número122/97, el funcionario ejecutor está en la obligación de incluirlos en la liquidación que le corresponderá efectuar en su debido momento. En cuanto al pago de intereses que ordena el auto acusado, sea lo primero advertir que, si bien es cierto que la administración no requiere de previa demanda para adelantar los procesos por jurisdicción coactiva, también lo es que en uso de esa prerrogativa los organismos investidos de ella no pueden inobservar, al momento de librar mandamiento de pago, los principios del proceso ejecutivo civil, según lo dispone el artículo 561 del Código de Procedimiento Civil en armonía con lo señalado en el artículo 252 del Código Contencioso Administrativo. Así, no puede desconocerse lo previsto en el artículo 498 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, si la obligación versa sobre una cantidad líquida de dinero, en el mandamiento de pago “se ordenará su pago en el término de cinco días, con los intereses desde que se hicieron exigibles hasta la cancelación de la deuda, señalando su tasa y demás modalidades ” . En ese orden de ideas, la Sala advierte que en lo atinente a los intereses, no se señaló la tasa correspondiente, como lo ordena el artículo antes citado, pues se limitó a indicar “más los intereses de mora”. Así, las cosas, como quiera que la tasa de los intereses no fue debidamente señalada en el mandamiento de pago, se declarará la prosperidad de la excepción denominada “Límite al monto de los intereses moratorios”. CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCIÓN QUINTAConsejero ponente: ÁLVARO GONZÁLEZ MURCIABogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil tres (2003)

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