CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Decreto de liquidación del presupuesto. Estado de excepción / CONTROL AUTOMÁTICO DE LEGALIDAD – Decreto de liquidación del presupuesto. Estado de excepción / PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN – Competencia para liquidarlo se extiende a adición / ESTADO DE EXCEPCIÓN – Fuente de gasto público. Adición al presupuesto. Liquidación del presupuesto De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución Política, el Gobierno Nacional, en cada caso particular, está constituido por el Presidente de la República y el Ministro o Director de Departamento Administrativo correspondiente, y ningún acto del Presidente, expedido en su condición de Jefe de Gobierno, tendrá valor ni fuerza alguna mientras no sea suscrito y comunicado por dicho ministro o director de departamento administrativo. Así las cosas, dado que por el Decreto 2132 de 2002 se liquidó la adición presupuestal contenida en el Decreto Legislativo 1959 del mismo año, y que, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 179 de 1994 (artículo 67 del Decreto 111 de 1996), corresponde al Gobierno dictar el Decreto de Liquidación del Presupuesto General de la Nación, es claro que el doctor Londoño Hoyos, en su condición de Ministro Delegatario, se encontraba autorizado para expedir el primer decreto citado, con el concurso del doctor Carrasquilla Barrera, quien se encontraba encargado de las funciones del despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público. Adicionalmente, debe advertirse, como lo ha expresado esta Corporación en otras oportunidades, que la competencia atribuida al Gobierno por el artículo 31 citado, para liquidar el presupuesto general de la Nación, se extiende a aquellos eventos en los que se trata de una adición al mismo efectuada por el Congreso o por el mismo Gobierno, en los términos de los artículos 65 y siguientes de la Ley 38 de 1989 y 55 –incisos 13 y 17–, 35 y 36 de la Ley 179 de 1994 (compilados en los artículos 79 y siguientes del Decreto 111 de 1996), y en el último caso, especialmente, de los artículos 69 de la Ley 38 de 1989 y 36 de la Ley 179 de 1994 (compilados en el artículo 83 del Decreto 111 de 1996), según los cuales los créditos adicionales y traslados al presupuesto general de la nación destinados a atender gastos ocasionados por los estados de excepción serán efectuados por el Gobierno en los términos que éste señale, y en tal evento, la fuente del gasto público será el decreto que declare el respectivo estado de excepción. La liquidación del presupuesto tendrá como objeto fundamental, en el caso que acaba de indicarse, detallar el gasto para el año fiscal respectivo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 67, numeral 3, del Decreto 111 de 1996, que alude expresamente a la necesidad de incluir un anexo con tal contenido, el cual forma parte, en el caso concreto, del Decreto 2132 del 26 de septiembre de 2002. Por obvias razones, no se aplican las previsiones de los numerales 1 y 2 del mismo artículo, referidas a la necesidad de tomar como base el proyecto presentado por el gobierno al Congreso y de insertar todas las modificaciones que éste último hubiere realizado; las mismas aluden, sin lugar a dudas, a los eventos en que el presupuesto o su adición han sido expedidos por el Congreso. Como complemento de las precisiones que acaban de hacerse sobre el objeto del decreto de liquidación del presupuesto cuando se trata de modificaciones al mismo efectuadas por el Gobierno, al amparo de la declaratoria de un estado de excepción, es necesario tener en cuenta que se trata de un decreto ejecutivo con un alcance muy particular. Visto lo anterior, concluye esta Sala que el Decreto 2132 del 26 de septiembre de 2002, por el cual se liquida la adición al Presupuesto General de la Nación, para la vigencia fiscal de 2002, contenida en el Decreto 1959 del 30 de agosto del mismo año, se encuentra ajustado a la Constitución y a la leyCONSEJO DE ESTADO
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