ACCION DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – Difiere de la de simple nulidad / DECRETO REGLAMENTARIO DE LEY MARCO – Control de simple nulidad y no de nulidad por inconstitucionalidadEl Decreto demandado fue expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial, de las conferidas por el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política, y el artículo 54 de la ley 489 de 1.998. Conforme lo precisó la Sala en la sentencia de 15 de junio de 2000 (Exp. AI-053, C.P. Juan Alberto Polo Figueroa), Decretos de tal naturaleza, no obstante sus características e implicaciones constituyen verdaderos actos administrativos, como todos los decretos sujetos a leyes marco. El hecho de que este tipo de decretos implique el ejercicio de una facultad constitucional de regulación de determinadas materias, no le otorga en modo alguno naturaleza legislativa. Su alcance no es otro que ser reglamentarios de leyes marco. En consecuencia, siguiendo la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corporación, delineada en la sentencia de 23 de julio de 1996, expediente S-612, M.P. Dr. Juan Alberto Polo Figueroa, la acción incoada es de simple nulidad, y no de nulidad por inconstitucionalidad, como se impetró y se ha venido tramitando; y aunque en las normas invocadas como violadas en apariencia solo se señalan algunas de orden constitucional, se observa que entre éstas y el acto acusado se encuentra la ley marco respectiva, de allí que en la sustentación de los cargos también se mencione la violación de disposiciones de ésta. Es decir, que la eventual violación de las normas constitucionales estaría mediatizada por la violación o la consideración de la ley marco. Por lo tanto, el proceso se resolverá mediante decisión de Sección y no de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – Legalidad de los decretos sobre su estructura y organización internaAl revisar la Sala el texto del Decreto acusado y confrontarlo con los principios a que se refiere la sentencia transcrita no vislumbra transgresión de los mismos, amén de que, como se dijo al estudiar la excepción de inepta demanda propuesta en el expediente AI-054, los cargos de ésta no están enderezados a endilgar contrariedad alguna frente a tales principios. Hace énfasis la Sala en que no puede pretenderse que para cada entidad del Estado exista una ley que contenga, de manera concreta y específica, los principios y reglas a los cuales deba sujetarse el Gobierno Nacional para la modificación de su estructura, pues del contenido del artículo 189, numeral 16, se deduce que tales principios y reglas son generales y, por lo mismo, aplicables a todas las entidades. En lo que atañe al cargo de la demanda 6584, según ha quedado reseñado, los mencionados principios y reglas a los que debe el Gobierno sujeción y a los que alude el artículo 189, numeral 16 de la Carta Política, cuyo alcance quedó precisado anteriormente, son los consagrados en la Ley marco, carácter este que tiene la 489 de 1998 y no los regulados en las normas anteriores a la Constitución de 1991, que menciona el actor. Finalmente, reitera la Sala que la declaratoria de inexequibilidad de algunos literales del artículo 54 no tiene porqué afectar el Decreto acusado, máxime si no aparece desvirtuado que éste no pudiera tener como soporte los literales hallados exequibles en la misma sentencia, que contienen los principios y reglas generales a los cuales se podía sujetar el Gobierno para su expedición, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 189, numeral 16, de la Carta Política. Debe la Sala, en Consecuencia, denegar las pretensiones de las demandas acumuladas.CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION PRIMERA
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