08001-23-31-000-2004-0587-01(ACU)

ACCION DE CUMPLIMIENTO – Improcedencia contra autoridades judiciales que resuelven los conflictos que se someten a su consideración / JUEZ – Improcedencia de la acción de cumplimiento para ordenar el cumplimiento de normas en proceso judicial. Desarrollo jurisprudencial El señor Lisandro Romero Vélez sostiene que el Juez Sexto Civil del Circuito de Barranquilla ha omitido el deber jurídico de dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 dentro del trámite del proceso hipotecario número 3146 adelantado en su contra por la Corporación Concasa –hoy Bancafé-, quien cedió el crédito a Central de Inversiones S.A. Por lo tanto, solicita que ordene al Juez Sexto Civil del Circuito de Barranquilla que cumpla esa norma y, en consecuencia, disponga la terminación del aludido proceso ejecutivo. Corresponde, a la Sala adelantar el estudio orientado a definir si la acción de cumplimiento es procedente para exigir a los jueces que en sus providencias cumplan lo dispuesto en las normas con fuerza material de ley o en actos administrativos. La acción de cumplimiento es un instrumento procesal para exigir a las autoridades públicas o a los particulares que actúan en ejercicio de funciones públicas que cumplan real y efectivamente las leyes y los actos administrativos. La interpretación sistemática de los artículos 87 de la Constitución, 1º, 5º y 9º de la Ley 393 de 1997, permite concluir que la acción de cumplimiento no procede para exigir el cumplimiento de normas en el proceso judicial, no sólo porque aquello es propio de las decisiones del mismo juez, sino porque el cumplimiento de las normas legales puede exigirse mediante los procedimientos o mecanismos, tales como peticiones, recursos o incidentes. En efecto, como se vio, la acción de cumplimiento está diseñada para exigir la observancia de normas con fuerza material de ley y actos administrativos y, no debe olvidarse, que la acción de cumplimiento es una acción residual. Sin embargo, se tiene que la lectura literal de las normas mencionadas en precedencia permitirían sostener que, en principio, procede la acción de cumplimiento contra los jueces, en tanto que como las normas no distinguen contra qué autoridades procede la acción y contra quienes no, la acción de cumplimiento podría interponerse contra los jueces que incumplan u omitan un deber jurídico. En tal contexto, todos los jueces, como autoridades que son, no sólo podrían ser titulares de deberes jurídicos sino que también podrían ser destinatarios de esta acción constitucional. En reiteradas oportunidades esta Corporación ha considerado que la acción de cumplimiento no procede contra autoridades judiciales que resuelven los conflictos que se someten a su consideración. Y esta Sala acogió esa conclusión, entre otras, en sentencias del 11 de marzo –citada por el Tribunal en el fallo apelado-, 15 de julio, 22 de julio y 2 de septiembre, todas de 2004, al resolver asuntos similares al planteado por el accionante. Además, aceptar la procedencia de la acción de cumplimiento para impartir órdenes a los funcionarios judiciales sobre el sentido en que deben resolver las peticiones puestas a su conocimiento implicaría el desconocimiento de la independencia de los jueces, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política. CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION QUINTAConsejero ponente: DARIO QUIÑONES PINILLA Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil cuatro (2004)

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