05001-23-24-000-1993-3744-01(13744)

FALLA DEL SERVICIO PROBADA – En accidente de tránsito. Elementos configurativos / ACCIDENTE DE TRANSITO – Normas de tránsito aplicables / FALLA DEL SERVICIO POR ACCIDENTE DE TRANSITO – Aplicación del régimen de falla probada El caso se analizará bajo el régimen de falla probada porque a la entidad pública demandada se le imputó la ocurrencia de unos daños como consecuencia de su conducta culposa proveniente de un agente del Estado, en haber ocasionado en forma negligente el accidente donde perdió la vida el señor Restrepo Giraldo. Sobre tal régimen de responsabilidad, en vigencia de la Constitución de 1991, la Sala ha dicho que “La nueva norma constitucional basa la responsabilidad Estatal en el daño antijurídico, siendo éste el pilar de la estructura del nuevo régimen, sin que por ello, pueda entenderse que desaparece la responsabilidad por falla del servicio. En esta disposición se consagró la responsabilidad patrimonial del Estado por el daño antijurídico que le sea imputable, causado por las autoridades, tanto por su acción u omisión irregular, como por el ejercicio legítimo de sus funciones. En principio no juega el problema de la culpa, ya que la norma constitucional desplaza el problema de la antijuridicidad de la conducta de la persona administrativa (funcionamiento irregular del servicio público) y lo radica en la antijuridicidad del daño”. Los elementos configurativos en dicho régimen de dicha responsabilidad extracontractual son la falencia de la Administración por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del servicio; el daño o lesión a un bien jurídicamente tutelado por el derecho y el nexo de causalidad, adecuado y determinante, entre la anomalía administrativa y el daño. Se hará referencia en primer lugar a las normas jurídicas de conducta a que estaba sujeta la Administración en el cumplimiento de las funciones a su cargo, el día de ocurrencia del accidente. En tal sentido el decreto ley 1.344 de 1970, Código Nacional del Transporte, modificado por el decreto ley 1.809 de 1990, contiene las normas generales de comportamiento en el tránsito y las particulares para la conducción de vehículos; para lo que interesa se destacan las siguientes: Título III Normas de Comportamiento en el Tránsito. Capítulo VI Conducción de Vehículos, artículos 135, 149 y 181. En materia de control de equipos automotores y supervisión del personal que los opera, el Gerente de las Empresas Públicas de Medellín en uso de sus atribuciones estatutarias expidió el decreto 013 del 14 de septiembre de 1987 “( ) por el cual se hacen modificaciones a las normas sobre control de equipos automotores y supervisión del personal que los opera ( )”; de su contenido se resalta el artículo 4. El análisis del acervo probatorio con sujeción a las normas de conducta aplicables al demandado, permite a la Sala concluir y respecto a la conducta reprochada que efectivamente en este caso se exteriorizó en la de agente suyo, señor William Marín Velásquez, quien ejerció irregularmente la labor de conducción del vehículo oficial a él asignado, ya que pese a encontrarse bajo los efectos del alcohol, hallarse en estado de cansancio y de somnolencia, condujo el automotor a una velocidad de 70 u 80 kilómetros por hora y efectuó una maniobra de adelantamiento sin calcular la distancia suficiente teniendo en cuenta la velocidad que llevaba y el estado personal en el que se encontraba, ocasionando el grave accidente en el que perdió la vida el señor Mauro Restrepo Giraldo. CESACION DE PROCEDIMIENTO DICTADO EN LA JUSTICIA ORDINARIA – Esta decisión no ata al juez administrativo Considera la Sala pertinente aclarar que pese a que la justicia penal decretó la cesación de todo procedimiento contra el conductor de las Empresas Públicas de Medellín, al considerar que éste no ocasionó el accidente, el cual estimó “pudo” provenir del actuar del conductor del camión al detener súbitamente el carro que conducía ese día, esta decisión desde ningún punto de vista ata al juez

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