PRESUPUESTOS PROCESALES – Acción, demanda y proceso / DEMANDA – Presupuestos procesales / DEMANDA – Contenido / INDIVIDUALIZACION DE LAS PRETENSIONES – Acto administrativo impugnado por vía gubernativa Como es bien sabido, existen ciertos elementos que resultan indispensables para la debida conformación y trámite del proceso hasta su culminación mediante la obtención de un fallo; se trata de requisitos que tienen que ver unos con la acción, otros con la demanda y otros más con el proceso propiamente dicho, y que son los denominados presupuestos procesales. Específicamente con relación a la demanda, resulta necesario que ésta cumpla con ciertas exigencias para que la misma pueda ser admitida por el magistrado ponente, las cuales según la doctrina son: 1) Que sea formulada ante el funcionario competente de la jurisdicción contencioso administrativa; 2) Que la persona demandada tenga capacidad jurídica y procesal para comparecer en juicio en calidad de tal y 3) Que la demanda reúna los requisitos legales, tanto los de forma como los relativos a la presentación de ciertos documentos que deben acompañarla. Al respecto, se observa que el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo establece cuál debe ser el contenido de la demanda, que en términos generales resulta similar al de las tramitadas ante la jurisdicción ordinaria, pero que en el procesal contencioso administrativo presenta algunas variaciones en razón de las específicas pretensiones que se formulan ante esta jurisdicción especializada, de los derechos e intereses que están involucrados, el régimen jurídico que se aplica y el hecho de que habrá siempre de por medio una entidad pública como demandante o como demandada. Pero además de los anteriores requisitos, cuando se trate de la impugnación de actos administrativos resulta necesario, además de aportar su copia con las constancias de su publicación, notificación o ejecución, según el caso (art 139), cumplir con la exigencia estipulada en el artículo 138 relativa a la perfecta identificación del acto acusado y de las pretensiones a formular. En aquellos casos en los cuales el acto administrativo era impugnado mediante la interposición de recursos ante la misma Administración dando lugar a la expedición de un segundo acto confirmándolo o modificándolo, el legislador hacía obligatoria la impugnación del acto administrativo final y por ello decía que “se podía” indicar también el acto modificado o confirmado. Es decir que debía demandarse siempre el acto administrativo que resolvía los recursos interpuestos en vía gubernativa en contra del acto definitivo -aquel que concluye el procedimiento de expedición de las decisiones administrativas y que decide directa o indirectamente el fondo del asunto- modificándolo o confirmándolo, pero dejaba en libertad al demandante para incluir o no en la impugnación, ese acto inicial que fue modificado o confirmado.AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA – Actos administrativos. Unidad compleja / VIA GUBERNATIVA – Agotamiento / INDVIDUALIZACION DEL ACTO – Unidad complejaResulta evidente entonces, en contra de lo que entendió el a-quo, que la preponderancia la tenía en todo caso el segundo acto administrativo, puesto que decidía la suerte del primero confirmándolo o modificándolo y por ende, prácticamente lo reemplazaba, por lo cual el legislador consideraba que era suficiente con demandar esta última decisión. Pero lo que sí no se contemplaba entonces ni se admite actualmente, es que existiendo un acto administrativo que fue objeto de impugnación por vía gubernativa y que en consecuencia dio lugar a la expedición de una segunda decisión de la Administración, pueda demandarse independientemente aquel, haciendo caso omiso de esta última. Por ello, resulta inadmisible la posibilidad de que se anule el primer acto administrativo producido y
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