CALIFICACION DE SERVICIOS – Acto preparatorio que no puede demandarse ante la jurisdicción de lo contencioso En relación con los actos demandados, comparte la Sala la posición del Tribunal en cuanto a que la calificación de servicios y los que la confirmaron constituyen actos preparatorios que no pueden ser demandados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo porque a ella se reserva el conocimiento de los actos administrativos definitivos, conforme al artículo 135 del C.C.A.CARRERA ADMINISTRATIVA – En ésta, el mérito del funcionario determina las situaciones de ingreso, permanencia y ascenso / CALIFICACION DE SERVICIOS – Está prevista en procura del mejoramiento del servicio / PERIODO DE PRUEBA – Concepto / CARRERA ADMINISTRATIVA – Los empleados pertenecientes al Sistema Nacional de Salud están sometidos al régimen general / DECLARATORIA DE INSUBSISTENCIA – Por calificación insatisfactoria de servicios en periodo de pruebaConforme al artículo 125 de la Carta Política, en la carrera administrativa el mérito del funcionario determina las situaciones de ingreso, permanencia y ascenso. La ley ha previsto un sistema de calificación de servicios para que, sobre bases objetivas, se procure el mejoramiento del servicio. Los mecanismos de evaluación deben cumplir determinadas condiciones orientadas a satisfacer dicho objetivo y, a la vez, brindar un mínimo de garantía de estabilidad al servidor público, de manera que el proceso de calificación no se convierta en fuente de abusos e irregularidades con detrimento de los intereses de la administración pública, del funcionario o de ambos. Según el Decreto 2329 de 1995, aplicable para la época en que el actor ingresó a laborar, el período de prueba es el tiempo durante el cual a la persona seleccionada por el sistema de concurso se le evalúa el desempeño laboral para determinar su permanencia o retiro del servicio (Art. 45). En criterio de la Sala, cuando el actor se vinculó al servicio estaban vigentes la Ley 27 de 1992, el Decreto 1222 de 1993 y el Decreto Reglamentario 2329 de 1995, que tienen plena aplicación para el Sistema Nacional de Salud, en tanto los empleados pertenecientes al mismo no fueron excluidos expresamente de su aplicación por no constituir un sistema especial o específico de carrera. La Ley 27 de 1992, que desarrolló el artículo 125 de la Constitución Política y expidió normas sobre administración del personal al servicio del Estado, en su artículo 2º, precisó la cobertura excluyendo de su aplicación sólo a “las entidades y sectores con carreras especiales o sistemas específicos de administración de personal”, a los que se les aplican las normas vigentes consagradas para ellos en ese momento. La ley 100 de 1993 reguló lo relativo a las empresas sociales del Estado. Por su parte, el capítulo IV de la Ley 10 de 1990 clasificó los empleados del Sistema Nacional de Salud, bajo el criterio funcional, en empleados públicos, por regla general, y trabajadores oficiales, quienes se dediquen al mantenimiento de la planta hospitalaria. En estas normas no se precisó la existencia de una carrera especial o específica para el Sistema Nacional de Salud, es más, podría decirse que estos empleados siempre han estado sometidos al régimen general de carrera administrativa, aunque algunas normas han regulado aspectos especiales en cuanto a la permanencia y ascenso en el servicio. En todo caso y al margen de cualquier discusión doctrinaria sobre el punto, lo cierto es que el actor ingresó al servicio con condiciones claramente definidas en la convocatoria y concurso de méritos, que le señalaron como período de prueba el término de cuatro (4) meses, que resulta vinculante para él, por lo que en ese lapso debió consolidar su status de empleado inscrito en el escalafón de carrera. La convocatoria, el concurso y los resultados del mismo comportan actuaciones administrativas que gozan de presunción de legalidad y contienen condiciones
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