JORNADA DE TRABAJO – Régimen aplicable a empleados públicos del orden territorial Decreto 1042 de 1978 / JORNADA ORDINARIA DE TRABAJO – Cuarenta y cuatro horas semanales / TRABAJO SUPLEMENTARIO O DE HORAS EXTRAS – Remuneración / JORNADAS DE TRABAJO EN EL SECTOR SALUD – Doce horas diarias y sesenta y seis semanales / FUNCIONARIOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL – Jornada laboralEl debate se orienta a decidir si la demandante tiene derecho o no, al pago del trabajo que afirma haber realizado en exceso a la jornada ordinaria de trabajo, y en días de descanso obligatorio (domingos y festivos). Antes de analizar si efectivamente existe prueba sobre el trabajo realizado en exceso a la jornada ordinaria de trabajo, es necesario señalar que el régimen que gobierna en este aspecto a los empleados públicos del orden territorial es el Decreto 1042 de 1978, pues si bien dicho precepto en principio rigió para los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional, el artículo 3 de la Ley 27 de 1992 hizo extensiva a las entidades territoriales las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal contenidos no solamente en la norma precitada, sino en los decretos leyes 2400 y 3074 de 1968, Ley 13 de 1984 y 61 de 1987. Dentro de los empleados a que hace referencia el artículo 3 de la Ley 443 de 1998 están los que prestan sus servicios en la rama ejecutiva del nivel departamental, distrital, municipal y sus entes descentralizados. A esta conclusión, según la cual el Decreto 1042 de 1978 aplica para los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden territorial en materia de la jornada de trabajo y del trabajo en días de descanso obligatorio, llega la Sala, pues la remisión inicial que hizo la Ley 27 de 1992 no solamente mencionó el régimen de carrera administrativa, sino también el régimen de administración de personal, el cual bien puede comprender, dentro de una interpretación amplia, el concepto de jornada de trabajo, tal como lo ha definido reiteradamente esta Corporación. Para abundar en razones, se tiene el contenido de la sentencia C-1063 de 2000 mediante la cual se declaró la exequibilidad de la parte inicial del artículo 3º de la ley 6ª de 1945, que contempla una jornada de trabajo de 8 horas diarias y 48 horas semanales. En dicha providencia la Corte Constitucional preciso que tal norma cobijaría únicamente a los trabajadores oficiales de cualquier orden, pues respecto de los empleados públicos, y de los trabajadores del sector privado, otras disposiciones regularon el tema de la jornada de trabajo máxima legal. De ésta norma se deduce que la jornada ordinaria de trabajo de la demandante, -concepto que implica el pago del salario ordinario pactado y sin recargos- es de 44 horas semanales. En consecuencia, toda labor realizada con posterioridad a la hora 44 de cada semana, constituye TRABAJO SUPLEMENTARIO o de horas extra, que por ser tal, debe ser remunerado con pagos adicionales al salario ordinario y con los recargos de Ley. Esta jornada ordinaria de 44 horas, rigió durante toda la relación de trabajo de la actora, pues a juicio de la Sala, tal como aparecen planteados los hechos en el expediente, en el presente asunto no es aplicable la Ley 269 de 1996, “p or la cual se regula parcialmente el artículo 128 de la Constitución Política, en relación con quienes prestan servicios de salud en las entidades de derecho público” La Ley 269 estableció en el artículo 2º, una jornada especial de doce (12) horas diarias y sesenta y seis (66) horas semanales, para los servidores que cumplan funciones asistenciales, en entidades de derecho público que prestan servicios de salud. Para la Sala es claro que la jornada especial que contempla la norma anterior, solamente cobija a los empleados que mantienen vinculación laboral simultánea con dos o más entidades en las que el estado tenga parte. Para ellos, se autoriza en los términos de la citada norma, no solo desempeñar simultáneamente más de un empleo público y recibir más de una asignación del tesoro, sino también cumplir una jornada semanal que, sumado el tiempo servido en varias entidades, no exceda el tope de doce horas diarias y sesenta y seis
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