ACTO DE NOMBRAMIENTO – Acto condición / NOMBRAMIENTO DE EMPLEADO DE CARRERA – Revocatoria. Inclusión en carrera administrativa a través de medios fraudulentos / REVOCATORIA DE NOMBRAMIENTO DE EMPLEADO DE CARRERA – Ingreso por medios fraudulentosEl cargo ocupado por el señor Orlando Arturo Bedoya Osorio, inicialmente denominado Agente Auxiliar y que ahora se denomina Auxiliar de Inspecciones es de carrera, y su ingreso obedece a los méritos que acredite el aspirante, sin embargo en el sub- lite se presentó la circunstancia excepcional, consistente en la inscripción extraordinaria por encontrarse vinculado al entrar a regir la ley 27 de 1992, y antes del pronunciamiento que hiciera la Corte Constitucional al declarar inexequible el artículo 22 de la citada Ley así como los artículos 5 y 6 de la Ley 61 de 1987, acreditando presuntamente que cumplía los requisitos académicos para desempeñar el cargo. Conforme a lo anterior, se establece que el actor utilizó documentación falsa para ingresar a la carrera administrativa y más que ser evidente la utilización de medios fraudulentos para acceder a la administración existe la confesión de tal hecho por el propio actor. Ahora bien, frente a lo manifestado por el accionante en el sentido de que la administración no podía revocar el acto administrativo unilateralmente, sino que por el contrario debió contar con su voluntad, se tiene que la doctrina y la jurisprudencia han denominado el acto de nombramiento, objeto de revocatoria por parte de la administración acto condición, en la medida en que coloca a una persona dentro de un marco preestablecido, general e impersonal, como es la relación legal y reglamentaria. Donde el nombramiento, por sí mismo, no genera derechos particulares para el interesado, pues lo que da origen a ellos es la prestación del servicio, luego el sólo acto de nominación persigue, ante todo, el cumplimiento de una finalidad de servicio de la administración, que se concreta en el ejercicio de una de las funciones públicas. No hay duda que la entidad demandada, en el presente asunto no estaba sujeta a la previsión contenida en el artículo 73 del C.C.A. y bien podía hacer uso de la facultad consagrada en el artículo 69 del C.C.A. A su vez, el artículo 45 del Decreto 1950 de 1973, prescribe que el nominador deberá revocar una designación, entre otras causas, cuando el nombramiento recaiga en una persona que no reúna los requisitos señalados en el artículo 25 ibidem que prevé como uno de ellos el de reunir las calidades constitucionales y legales y las que el manual de funciones y los reglamentos exijan para el desempeño del empleo. Para la Sala es incontrovertible que el señor Orlando Arturo Bedoya Osorio utilizó medios fraudulentos para que la administración lo incluyera en la carrera administrativa, hecho que es suficiente para concluir que tuvo razón la entidad para proferir los actos acusados.CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION SEGUNDA – SUBSECCION “B”Consejero ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADOBogotá, D.C., junio veintiuno (21) de dos mil siete (2007)Radicación número: 05001-23-31-000-1999-02018-02(2993-05)
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