05001-23-31-000-1999-1692-01(13638)

SOBRETASA A LA GASOLINA – El acto mediante el cual se adopta la liquidación es de carácter general susceptible de la acción de simple nulidad / ACTO COMPLEJO – No lo es el que establece la fórmula de liquidación de la sobretasa a la gasolinaTal como lo señala el Tribunal, la Resolución 431 de 1998, a través de la cual la autoridad municipal adoptó una nueva fórmula para la liquidación de la sobretasa a la gasolina, constituye un acto de carácter general respecto del cual procede la acción de simple nulidad, sin que pueda afirmarse válidamente que dicho acto constituya, junto con los demás actos cuya nulidad se pretende, un acto complejo susceptible de ser demandado a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En efecto, si bien en el texto de la Resolución 431 de noviembre 18 de 1998 se hace constar que dicho acto se expide en virtud de la solicitud formulada por el actor el 27 de octubre de 1998, y se ordena su notificación, sin que aparezca constancia de la misma, y además se omite ordenar su publicación, como corresponde a la naturaleza del acto, tales circunstancias no desnaturalizan el carácter general que se deriva del contenido material del acto, cuyos destinatarios son todas las personas que tengan relación con la operación de liquidación de la sobretasa a la gasolina, incluidos los funcionarios autorizados para recibir, administrar y vigilar el tributo.CUENTAS DE COBRO DE SOBRETASA A LA GASOLINA – Por ser actos particulares de liquidación sobre ellos se tiene en cuenta la caducidad / SOBRETASA A LA GASOLINA – El acto que decide la solicitud de reliquidación no puede revivir los términos para demandar las cuentas de cobro / ACTO DE RELIQUIDACION DE LA SOBRETASA A LA GASOLINA – No revive términos para demandarEn cuanto a las cuentas de cobro encuentra la Sala que asiste razón al Tribunal cuando considera que respecto de dichos actos ha operado la caducidad de la acción, pues contrario a lo estimado por el accionante, se trata de verdaderos actos administrativos de liquidación del tributo, que debieron ser cuestionados en su oportunidad ante la Administración, sin que pueda interpretarse que la solicitud de reliquidación de los valores allí determinados, formulada el 24 de noviembre de 1998, constituya una especie de recurso, y que la expedición de las resoluciones por las cuales se decidió tal solicitud, le permitieran al actor revivir los términos para demandar las citadas liquidaciones oficiales. Así las cosas, aun cuando no se hubiera concedido ningún recurso contra las cuentas de cobro o actos oficiales de liquidación de la sobretasa, nada impedía al actor acudir ante la jurisdicción a demandar su nulidad, y para ello debía atender al término de los cuatro meses previsto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, que se contaba a partir de su expedición, lo cual ocurrió entre el 20 de mayo de 1998 y el 15 de octubre del mismo año, siendo la demanda presentada hasta el 21 de mayo de 1999. Se configura entonces respecto de dichos actos, la caducidad de la acción.CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCIÓN CUARTA

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