TERMINO PARA EXHIBIR LOS LIBROS DE CONTABILIDAD – Cuando la solicitud es por correo, el contribuyente dispone de ocho días / INSPECCION CONTABLE – Puede iniciarse una vez agotados los ocho días para la exhibición de libros / LIBROS DE CONTABILIDAD – Una vez vencido el término para su exhibición puede efectuarse la inspección contableTeniendo en cuenta que en efecto el auto de inspección contable fue notificado el 8 de enero de 1998 y no en otra fecha, procede la Sala a analizar si se cumplieron los términos establecidos por la Ley o si como lo considera la parte actora se vulneró su derecho al debido proceso. El artículo 782 del Estatuto Tributario faculta a la Administración para ordenar la práctica de inspección contable a los contribuyentes. El artículo 2º del Decreto Reglamentario 1354 de 1987 establece un término para presentar los Libros de Contabilidad, una vez conocida la solicitud respectiva. De la lectura del segundo inciso de la norma transcrita se desprende que los contribuyentes a quienes se les solicite la exhibición de libros de contabilidad por correo, cuentan con un plazo de 8 días, el cual una vez vencido autoriza a la Administración para practicar la inspección ordenada. Este término constituye una garantía para el contribuyente, habida cuenta que se trata de una excepción a su derecho a la intimidad protegido constitucionalmente. Para el caso, el término otorgado al contribuyente para exhibir los libros fue de ocho (8) días hábiles, teniendo en cuenta que el Auto que ordenó la inspección se notificó por correo el 8 de enero de 1998, como ya quedó demostrado anteriormente. Como consta en el acta de inspección contable la funcionaria se presentó el día 2 de febrero de 1998, hecho que es reconocido por la misma parte actora cuando dio respuesta al pliego de cargos No. 11-48-73-5 de marzo 25 de 1998 (fl. 25 c.2), es decir, atendiendo al término otorgado al contribuyente para exhibir su contabilidad.LIBROS DE CONTABILIDAD – Su no presentación solo se justifica por hechos de fuerza mayor o caso fortuito / FUERZA MAYOR – Concepto / CASO FORTUITO – Concepto / SANCION POR LIBROS DE CONTABILIDAD – Procede por no exhibición y por atraso superior a cuatro mesesAhora bien, manifiesta la parte actora que se desconoció el artículo 133 del Decreto 2649 de 1993 porque no se volvió a practicar la visita para constatar las razones enumeradas por la contadora de la sociedad para no exhibir los libros de contabilidad en la oportunidad solicitada. La anterior norma debe ser analizada en concordancia con el artículo 781 del Estatuto Tributario que prevé: “Únicamente se aceptará como causa justificativa de la no presentación, la comprobación plena de hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito”. La Sala observa que las razones expuestas por la Sociedad actora en su escrito de febrero 4 de 1998 no son circunstancias que puedan ser catalogadas como fuerza mayor o caso fortuito pues el primer evento implica que sea consecuencia de la naturaleza, imprevisible e irresistible ajena y exterior a la actividad (terremoto, avalancha, etc) y el segundo que sea una situación que no se haya previsto para el caso concreto (estallido de una llanta de un automotor, apresamiento de enemigos, actos de autoridad), y los argumentos de la contadora se basan en que quienes atendieron la visita no son las personas indicadas para exhibir los libros de contabilidad. Por lo expuesto era procedente la sanción no sólo por la no exhibición de los libros de contabilidad sino también por su atraso superior a cuatro meses, por lo tanto, se confirmará la sentencia de julio 16 de 2004 del Tribunal Administrativo de Antioquia, objeto del recurso.CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
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