05001-23-31-000-2002-04925-01

EXPROPIACION – Régimen jurídico / EXPROPIACION ADMINISTRATIVA Requisitos. Etapas: Oferta, negociación y proceso expropiatorio propiamente dicho / EXPROPIACION ADMINISTRATIVA – Control judicial de los actos expedidos en el proceso / EXPROPIACION ADMINISTRATIVA – Normatividad que regula como debe realizarse el avalúo del precio indemnizatorio / INDEMNIZACION POR EXPROPIACION – Diferencia entre el precio de adquisición y el precio indemnizatorio / AVALÚO – Métodos para su elaboración / BIEN INMUEBLE – Adquisición por enajenación voluntaria / ACTO DE TRÁMITE – Los expedidos en las etapas de oferta de compra y negociación / SENTENCIA INHIBITORIA – Por ineptitud sustantiva de la demandaDe lo expuesto, se advierte que el trámite adelantado por el municipio de Medellín mediante las Resoluciones 010 de 2002 (11 de enero) y 667 de 2002 (26 de junio) y por Escritura Pública 5509 de 2002, correspondió a las etapas de oferta de compra y de negociación, surtidas dentro del proceso de expropiación administrativa del inmueble ubicado en la calle 41 No. 45 – 14 de dicha ciudad; que culminaron exitosamente con la enajenación voluntaria del inmueble. En efecto, se observa que a través de la Resolución 010 de 2002 (11 de enero) el Secretario de Planeación de la Alcaldía de Medellín declaró la existencia de condiciones de urgencia para adquirir los inmuebles “localizados en la manzana calle 41 – carrera 45 del Barrio Niquitao…”, por Resolución 667 de 2002 (26 de junio) el Alcalde del municipio manifestó su oferta de compra para adquirir “…mediante enajenación voluntaria directa… [el] inmueble demarcado con el número 45 – 14 de la calle 41, de la ciudad de Medellín” y, finalmente, por Escritura Pública 5509 de 2002 “Adelfa Vélez Viuda de Acosta, Jesús Leonel Acosta Vélez y Adelfa Oliva Acosta Vélez” enajenaron voluntariamente el inmueble al municipio. El actor confunde, entonces, el trámite adelantado por la Alcaldía de Medellín mediante las Resoluciones 010 de 2002 (11 de enero) y 667 de 2002 (26 de junio) y por Escritura Pública 5509 de 2002, con la expropiación administrativa propiamente dicha, en la que se expide un acto administrativo por parte de la administración, el cual tiene como principal efecto que el derecho de propiedad sobre el bien se traslade a la entidad que decreta la expropiación, una vez se registre en la oficina de registro de instrumentos públicos. Justamente, ello fue lo que no aconteció en el presente caso (una expropiación propiamente dicha), pues luego de que el municipio de Medellín manifestó la oferta de compra para adquirir el inmueble ubicado en la calle 41 No. 45 – 14 de dicha ciudad, sus propietarios lo enajenaron voluntariamente. Lo anterior permite a la Sala constatar que debe inhibirse de fallar, por ineptitud sustancial, el cargo invocado contra la Resolución 667 de 2002 (26 de junio), mediante la cual se determinó adquirir el inmueble ubicado en la calle 41 No. 45 – 14 de Medellín, pues dicho acto no es susceptible de enjuiciamiento por la jurisdicción contencioso administrativa ya que es un mero acto de trámite. En efecto, el artículo 71 de la Ley 388 de 1997 señala que sólo puede controvertirse ante la jurisdicción, mediante la acción especial contencioso-administrativa, el acto que decide la expropiación. […] En este orden de ideas, la Sala revocará la sentencia apelada y, en su lugar: i) se inhibirá de fallar, por ineptitud sustancial de la demanda, el cargo invocado contra la Resolución 667 de 2002 (26 de junio), al advertir que dicho acto es de trámite, y ii) negará las demás súplicas de la demanda.NOTA DE RELATORIA : Ver sentencias C-1074 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa de la Corte Constitucional; C-153 de 1994, M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-059 de 2001, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; y del Consejo de Estado de 26 de septiembre de 2013, Radicación 63001233100020070002501, C.P. Guillermo Vargas Ayala; de 14 de mayo de

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