05001-23-31-000-2002-20080-01(31378)A

PRINCIPIOS DE SEGURIDAD JURIDICA Y DE INTANGIBILIDAD DE LA COSA JUZGADA – Finalidad / ACLARACION, CORRECCION Y ADICION DE LA SENTENCIA – Regulación normativa En aplicación de los principios de seguridad jurídica y de intangibilidad de la cosa juzgada, el artículo 309 del C.P.C., aplicable al procedimiento administrativo según lo dispuesto en el artículo 267 del C.C.A., establece que “la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció (…)”. Con todo, el mismo ordenamiento jurídico, prevé, de manera excepcional, para casos expresamente regulados, la posibilidad de que el juez que profirió una sentencia la aclare, corrija o adicione en los términos establecidos en los artículos 309, 310 y 311 del estatuto procesal civil.FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 267 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 309 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 310 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 311ACLARACION DE LA SENTENCIA – Noción. Definición. Concepto / CORRECCION DE LA SENTENCIA – Noción. Definición. Concepto / CORRECCION DE SENTENCIA – Procedencia. Error aritmético en el monto otorgado del lucro cesante a la parte demándateLa aclaración procede cuando haya “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella”, mientras que la corrección es el mecanismo para subsanar errores puramente aritméticos o por omisión o cambio de palabras o alteración de estas. En el caso bajo análisis la Sala encuentra que le asiste razón a la parte actora cuando indica que hubo errores en el cálculo del lucro cesante consolidado reconocido a la señora Elvia Luz Céspedes por el período transcurrido entre el 9 de enero de 2000 –muerte de su compañero permanente, el señor Fredy Alesande Usuga- y el 13 de julio de 2000 –nacimiento de su hijo menor-, en tanto que: i) en la sentencia se consideró que este equivalía a 7,13 meses cuando, en realidad, es de 6,13 meses –pero no de 6,20 meses como se señaló en la solicitud de corrección-; y ii) se tuvo en cuenta como base de liquidación el total de lo devengado por la persona fallecida ($ 646 363) y no el 50% ($ 323 181,5) que, como se explicó en la sentencia, es lo que se otorga en estos casos al compañero permanente sobreviviente, toda vez que se entiende que, en ausencia de hijos, la persona utiliza el 50% de sus ingresos en gastos personales –párr. 15.4 de la sentencia-. Así las cosas, el valor por lucro cesante consolidado que, por este período, había lugar a reconocer a la señora Céspedes era de $ 2 006 000,73 y no de $ 4 677 890,88 como se consignó en la sentencia –párr. 15.3.2-, por lo que se corregirá el yerro disminuyendo del total de la condena proferida a su favor, por concepto de lucro cesante, el monto de la diferencia encontrada como resultado de los errores aritméticos constatados.CORRECCION DE LA SENTENCIA -Improcedencia. No se incurrió en yerros al determinar el cálculo del lucro cesante futuro de los demandantes Se equivoca la parte actora cuando indica que la Sala incurrió en yerros de cálculo al determinar el valor del lucro cesante futuro de los dos demandantes, pues desconoce que, tal como se recordó en la sentencia objeto de la solicitud de corrección, al determinar que esta modalidad de perjuicio material debe incluir el acrecimiento derivado de la consideración

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