05001-23-31-000-2002-4802-01(ACU)

PENSION DE VEJEZ – Una vez que se cumplan los requisitos para acceder a ello, el trabajador puede seguir cotizando / COTIZACION DE PERSONA QUE HA CUMPLIDO REQUISITOS PARA PENSION – Puede seguir cotizando hasta por 5 años más para mejorar o incrementar el monto de su pensión / VINCULO LABORAL – Conlleva la obligación de cotizar tanto para el trabajador como para el empleador / EMPLEADOR – Debe informar al trabajador su decisión de acudir a la entidad social para que le reconozcan su pensiónDesde el punto de vista semántico, se tiene que la posibilidad de seguir cotizando -una vez se cumplan los requisitos mínimos para acceder a la pensión por vejez- el verbo rector que emplea la norma es “podrá”, verbo que conlleva implícitamente una conducta facultativa u opcional por parte del trabajador, consistente en seguir cotizando, si esa es su voluntad, hasta por cinco años más para mejorar o incrementar el monto de su pensión. Desde el punto de vista ontológico no puede asimilarse una facultad a una obligación. Quien decide seguir cotizando asume una carga, no una obligación que le favorecerá al momento de pensionarse con el cálculo de su mesada. Cosa diferente ocurre durante la vigencia de la relación laboral y antes de cumplirse los requisitos mínimos para la pensión de vejez, donde existe la obligatoriedad de cotizar tanto por parte del empleador como por el trabajador. Expresamente las normas transcritas para este evento utilizan como verbo rector la expresión “deberán”, vocablo que implica la existencia de una obligación de hacer para ambos extremos de la relación laboral y que cesa cuando se cumplan los requisitos de la pensión, momento a partir del cual la obligatoriedad se convierte en una opción para el trabajador. Como se ve el artículo 4º de la Ley 797 del 29 de enero de 2003, el único cambio que genera sobre el artículo 17 de la Ley 100/93 es una ampliación de sus efectos hacia el contrato de prestación de servicios. El resto del contenido de la norma sigue incólume por lo que su hermenéutica ratifica la voluntad del legislador expresada en el artículo 17 de la Ley 100. De otra parte, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en fallo del 28 de enero de 2003, Radicado Nº 18.908 M.P. Luis Gonzalo Toro Correa frente a un caso por despido injusto en el que inevitablemente se toca este tema, manifestó: “Apunta ahora la Sala, frente a la existencia de las preceptivas acusadas, manteniendo vigente la posición jurisprudencial antes referida, que si es la empresa la que acude al ente de seguridad en procura del reconocimiento de la pensión de quien le presta sus servicios, el cual ha reunido los requisitos previstos por los numerales 1 y 2 de artículo 33 de la Ley 100 de 1993, es indispensable que le haga saber de su intención a dicho trabajador, para que éste tenga la oportunidad de oponerse a la misma, si considera que ella le enerva la posibilidad de continuar trabajando y cotizando, tal como lo permite el parágrafo 3 de la norma en cita. Así debe entenderse, si se tiene en cuenta que fue el legislador explícitamente quien al expedir esta norma y prescribir que, no obstante el trabajador reunir el requisito de las mil semanas de cotizaciones está facultado para que, si lo estimaba “conveniente”, pudiera seguir trabajando y cotizando a su cargo, durante cinco años más.CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION CUARTAConsejero ponente: JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

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