SILENCIO ADMINISTRATIVO – Opera frente a la petición y no frente a la terminación de un contrato / PETICION- Prueba de su presentaciónSe torna necesario precisar que el silencio administrativo al cual alude el demandante, no se puede afirmar válidamente, que se configura por virtud de la terminación de los contratos, porque esta figura jurídica tiene lugar en el evento en que el ciudadano no obtenga una respuesta frente a la petición que elevó ante la Administración o no se le conteste dentro de un término prudente. De suerte, que el silencio administrativo tiene ocurrencia cuando se presenta ante la entidad pública una petición, verbal o escrita; dicha petición es clara, expresa y exigible; la administración guarda silencio dentro de un término no menor a tres meses contados a partir de la radicación, o la solicitud no se responde de fondo; además, la copia de esa petición se debe anexar a la demanda con la respectiva fecha de radicación. Es por lo anterior, que la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento de fondo respecto de la petición de nulidad en los términos en los cuales el actor la solicitó, pues dentro del expediente no se encuentra prueba alguna que demuestre que efectivamente ante la entidad radicó peticiones como las antes mencionadas y que ante la ausencia de respuesta respecto de las mismas se configuró el acto ficto o presunto. NOTIFICACION DE LOS ACTOS DE LIQUIDACION DE UN CONTRATO ESTATAL – Naturaleza jurídica. Son actos de trámite no sujetos a control judicialEn segundo lugar se pone de presente, que el demandante además, pretende la nulidad de las «comunicaciones expedidas para efecto de la notificación de liquidación a lo largo de la “relación contractual». Frente a esta petición hay que advertir que no es viable emitir pronunciamiento, habida cuenta que las notificaciones de la liquidación de un contrato se constituyen en meros actos de trámite que la única virtud que tienen es poner en conocimiento del contratista que el contrato se liquidó, sin que de ninguna manera a través de las mismas la Administración esté adoptando una decisión que afecte la situación jurídica particular del accionante. CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS – No puede ser utilizado para encubrir una verdadera relación laboralLa Corte Constitucional al examinar la exequibilidad del numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, determinó la posibilidad que existe de celebrar contratos de prestación de servicios con las entidades del sector público, y luego de definir sus características y establecer las diferencias con el contrato de trabajo, señaló que el ejercicio de tal potestad se ajusta a la Carta Política, siempre y cuando la Administración no lo utilice para esconder la existencia de una verdadera relación laboral personal, subordinada y dependiente. NOTA DE RELATORIA: Corte Constitucional, sentencia C-154/97 M.P., Hernando Herrera Vergara.FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTICULO 32 NUMERAL 3CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS – Características. Autonomía del contratista en la ejecución del objeto contractual. Contratista tiene derecho a percibir los honorarios pactados. Ilegal cuando el objeto contratado no requiera de conocimientos especializados o pueda ser ejecutado por el personal de planta de la entidadSe constituye una relación contractual, que se rige por la Ley 80 de 1993 cuando:
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