ACCION DE REPARACION DIRECTA – Privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD – Condena. Accede parcialmente. Declara responsable a la Fiscalía General de la NaciónEl artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. (…) Dentro del catálogo de derechos contenido en la Constitución Nacional, la garantía de la libertad ocupa un especial e importantísimo lugar, esto es, la posición de derecho fundamental cuya eficacia emerge como el hilo conductor de todo el ordenamiento democrático y vincula a todas las manifestaciones del poder público y, fundamentalmente, al juez de responsabilidad extracontractual del Estado a quien se le impone el velar por la reparación integral de los perjuicios. Es por esto que la limitación o restricción al derecho de libertad lleva consigo la configuración de un daño antijurídico que, en principio, el ciudadano no está obligado a soportar, en tanto no haya una razón jurídica que imponga tal carga, como es la comisión de una conducta punible, caso en el cual el particular puede ser restringido o privado del ejercicio de la libertad. (…) En síntesis, la privación injusta de la libertad no se limita a las hipótesis previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y además no interesa que ella sea intramural, domiciliaria, o consista en restricciones para salir del país o para cambiar de domicilio. Esta idea vertebral se encuentra expresada como postulado en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 al disponer que “[q]uien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios,” sin perder de vista que el artículo 70 de esa misma Ley prevé que “[e]l daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado.” (…) En este asunto aparece demostrado que el señor Giovanny Calderón Zuluaga estuvo privado de su libertad desde el día 24 de mayo de 2001, y recobró su libertad el 28 de noviembre de 2001, de conformidad con el oficio del 1º de junio de 2004, suscrito por la Directora y la Asesora Jurídica del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, de Medellín “Bellavista”. (…) La Sala evidencia la injusticia de la privación de la libertad por medio de la copia de la providencia del 15 de mayo de 2002, proferida por la Fiscalía Quinta Delegada ante Jueces Penales del Circuito Especializados, por medio de la cual se ordenó precluir la investigación a favor del señor Giovanny Calderón Zuluaga.FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 90 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTICULO 414 / LEY 270 DE 1996 – ARTICULO 68PERJUICIOS MORALES – Reconoce por privación injusta de la libertad por 6 meses y 4 días / PERJUICIOS MORALES – Privación injusta de la libertad. Aplicación de criterio jurisprudencial de unificación / PERJUICIOS MORALES – Reconoce a víctima directa, padres, hermanos y compañera permanenteEn sentencia del 28 de agosto de 2014, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, la reparación del perjuicio moral derivado de la privación injusta de la libertad se determina en salarios mínimos mensuales vigentes, a partir de cinco niveles que se configuran teniendo en cuenta el parentesco o la cercanía afectiva existente entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados, y el término de duración de la privación de la libertad, (…) Se encuentra acreditado que la privación injusta de la libertad tuvo
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