05001-23-31-000-2004-0012-01(ACU)

CIRCULAR – Naturaleza jurídica. Eventos en que constituye acto administrativoLas circulares expedidas por autoridades públicas no siempre corresponden a actos administrativos, pues en ocasiones pueden limitarse a reproducir decisiones vinculantes o normas jurídicas obligatorias o a instruir a los funcionarios encargados de ejercer determinadas competencias; casos en los cuales no son obligatorias y, por ende, no son actos de la administración. Sin embargo, las circulares también pueden contener manifestaciones de la voluntad de la administración que producen efectos jurídicos externos, esto es, frente a los administrados porque crean, suprimen o modifican situaciones jurídicas; La Circular 121 del 17 de septiembre de 2001 de la Superintendencia Nacional de Salud, es un acto administrativo que imparte instrucciones y establece obligaciones para los representantes legales de entidades territoriales, los Directores Seccionales, Distritales y Locales de Salud y a agentes liquidadores y contralores en procesos liquidatorios, en relación con la liquidación de los contratos suscritos con las administradoras sometidas al proceso de intervención forzosa administrativa señalada en el artículo 293 del decreto 663 de 1993.NOTA DE RELATORÍA: Sentencias 6371 de 21 de septiembre de 2001; 6063 de 6 de diciembre de 2001; 6604 de 12 de mayo de 2002 y 7152 de 14 de febrero de 2002.CONTRATO ESTATAL – Liquidación: Término y eventos de procedencia / LIQUIDACIÓN DE CONTRATO ESTATAL – Eventos: Término / LIQUIDACIÓN BILATERAL DE CONTRATO – Requisitos de procedencia. Término / LIQUIDACIÓN DE CONTRATO POR ACTO ADMINISTRATIVO – Requisitos de procedencia. Término De acuerdo con los artículos 60 y 61 de la Ley 80 de 1993, 87 y 136.10 del Código Contencioso Administrativo, la liquidación de los contratos públicos puede provenir de tres fuentes: a) La primera, que es la regla general, del acuerdo de voluntades de las parte. En este caso, las partes pueden acordar el término que disponen para liquidar el contrato “o, en su defecto, a más tardar antes del vencimiento de los cuatro (4) meses siguientes a la finalización del contrato o a la expedición del acto administrativo que ordene la terminación, o a la fecha del acuerdo que la disponga”. b) La segunda, de la decisión unilateral de la administración cuando las partes no llegan a ningún acuerdo o cuando el contratista no se presenta a la liquidación, esto es, -la liquidación por acto administrativo-. En esta situación, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha dicho que, dentro del término de caducidad de la acción contractual, pasados 6 meses de haberse vencido el plazo del contrato, a que hace referencia el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, la administración no pierde competencia para efectuar la liquidación unilateral del contrato. c) La tercera, la liquidación también puede provenir de la orden judicial o la liquidación judicial del contrato. Entonces, cuando no procede la liquidación bilateral o en casos en los que la administración se niega a efectuarla o si se perdió la competencia para liquidar el contrato en forma unilateral, el contratista puede solicitar la liquidación judicial del contrato. En efecto, tal y como lo ha advertido la Sección Tercera del Consejo de Estado, como las dos partes del contrato tienen interés en su liquidación, la ausencia de acuerdo bilateral o de liquidación unilateral “no puede significar que éste [el contratista] estuviese obligado a esperar a que la administración ejerciera su potestades para poder acudir ante el juez administrativo a provocar el control de legalidad del acto administrativo mediante el cual declaró el incumplimiento del contrato”

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