05001-23-31-000-2004-05021-01(0746-06)

PENSION GRACIA – Evolución normativa / DOCENTE NACIONAL – Improcedencia de reconocimiento de la pension gracia / PLANTELES NACIONALES – Improcedente pensión graciaDa cuenta el plenario que la actora cumplió 50 años de edad el 4 de octubre de 2001 y conforme a las certificaciones, la peticionaria fue nombrada por Decreto Nacional N°. 1849 del 17 de abril de 1975, como profesora del Colegio Nacional los Almendros del Municipio de Medellín, trasladada por Decreto Nacional N° 1239 del 18 de febrero de 1977, al Colegio Nacional los pinos de esta ciudad y posteriormente, continuó en el Liceo San Cristóbal del Municipio de Medellín desde el 16 de marzo de 1991 hasta el 31 de diciembre de 2001. Significa lo anterior, que no cumple los requisitos para tener derecho a la pensión gracia, pues como ya se dijo, los 20 años de servicio exigidos en las normas que gobiernan dicha prestación, deben ser prestados en planteles del orden territorial o nacionalizados por virtud de la Ley 43 de 1975. Lo anterior no es óbice para que pueda acreditar los requisitos de tiempo y edad ante la entidad de previsión, con el fin de que le sea reconocida la pensión de jubilación ordinaria, si a ello hubiere lugar.PENSION GRACIA – Beneficiarios / DOCENTES NACIONALES – Exclusión / DOCENTES NACIONALIZADOS – Fecha de vinculación / PENSION DE JUBILACION – BenefiiariosPara los docentes nacionalizados que se hayan vinculado despúes del 31 de Diciembre de 1980, no existe posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No. 2, artículo 15 ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de estar vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia…siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley.NOTA DE RELATORIA : Se cita sentencia S-699, actor: Wilberto Therán Mogollón, Consejero Ponente: Dr. Nicolas Pájaro Peñaranda.NOTA DE RELATORIA : En igual sentido la Sala se pronunció dentro de los procesos 9970-05: 0852-06; 9562-05; 0208-06; 0225-06; 0616-06; 10086-05; 1084-06; en Junio 14 de 2007 M.P. Ana Margarita Olaya Forero.CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION SEGUNDA-SUBSECCION “A”Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO

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