RECHAZO DE LA DEMANDA – Caducidad La Sala considera que frente a actos administrativos, como el de retiro del servicio, debe tenerse en cuenta el momento a partir del cual se ejecuta o materializa tal decisión, es decir, cuando el acto de retiro empieza de verdad a producir efectos jurídicos, esto es, cuando el servidor se desprende definitivamente de sus funciones o atribuciones al dejar de prestar sus servicios laborales a la respectiva entidad. De acuerdo con la anterior norma, la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho opera una vez transcurridos cuatro meses a partir del día siguiente al de la notificación, ejecución o publicación del acto administrativo. En este caso, debe contarse dicho término a partir del día siguiente al de la ejecución o materialización del acto demandado en cuanto el demandante manifiesta su inconformidad con la decisión de la administración que lo declaró insubsistente del cargo que venía desempeñando y por lo tanto solicita, su reintegro. De acuerdo con la certificación mencionada y que obra a folio 78 del expediente el actor prestó sus servicios a la entidad hasta el 15 de diciembre de 2004, luego el término de caducidad de la acción comenzó a correr el 16 de diciembre del mismo año y venció el 16 de abril de 2005 .FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 136 NUMERAL 2CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION SEGUNDASUBSECCION “A”Consejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLABogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil siete (2007).Radicación número: 05001-23-31-000-2005-07339-01(2345-06)Actor: LUIS FRANCISCO DIAZ LEONDemandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACIONSe decide el recurso de apelación interpuesto por el señor LUIS FRANCISCO DIAZ LEON contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 10 de noviembre de 2005 y mediante el cual rechazó la demanda por caducidad de la acción.ANTECEDENTES
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